REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2012-000041
ASUNTO : IP01-O-2012-000041


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a este Tribunal Colegiado conocer la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-9.929.430, domiciliada en el Sector 5 de julio, calle sucre, casa N°12, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de madre de la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.715, quien se encuentra actualmente en el Internado judicial de Coro cumpliendo pena, contra presunta omisión judicial atribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de proveer revisión de la medida privativa a la mencionada ciudadana en el asunto IP0I-P-2010-06261, por encontrarse en estado de gestación de ocho (8) meses.
Ingreso que se dio al asunto en fecha 06 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir sobre la admisibilidad de la acción de amparo observa:


DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Manifestó la parte accionante que su mencionada hija se encuentra cumpliendo condena en el Internado judicial de Coro, pero la razón que le asiste en esta solicitud es que habiendo solicitado ante el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Penal cualquier revisión en virtud del principio iura novit curia, la cual le fue negada, considera que el Juez sin percatarse que el derecho que solicita no es en función de su hija que está cumpliendo su pena impuesta, sino por el interés superior del niño tal como lo dictan la Constitución y las leyes, en razón de que su hija tiene 8 meses de gravidez, y nunca ha sido llevada a un control prenatal, y estando próxima a parir, corriendo todos los riesgos que ese establecimiento penitenciario no es apto para el nacimiento y posterior cuidado de esa criatura por nacer, es que acude ante este despacho, en virtud que la Constitución, que es igualitaria, socialista y sobre todo humanista, y considera se violan los derechos constitucionales del niño por nacer y en razón de ello ejerce formalmente este AMPARO CONSTITUCIONAL.
Solicitó asimismo que, mientras dure el parto su hija pueda estar con alguna medida de seguridad en su casa, en relación con lo que estipulan los artículos de la Constitución Bolivariana de Venezuela, entre los cuales cita los siguientes:
ART. 76, que consagra:
“La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hilos e hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquélla no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

ART. 19 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público, de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen.

DERECHO A LA VIDA
ART. 43 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.

ART. 78 CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los derechos del niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomara en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Indicó igualmente la accionante, que los niños, niñas y adolescentes, para el disfrute plenamente de sus derechos, el Estado debe tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, entre los cuales se encuentra el previsto en el articulo 45, esto es, el derecho a la lactancia materna. En este sentido manifiesta que, en salvaguarda, precisamente, del interés superior del niño, de amplio significado también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en cuyo artículo 8 lo define como aquél que está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, debiendo prevalecer este interés superior del niño cuando exista conflicto entre sus derechos e intereses frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, conforme lo dispuso el legislador en el Parágrafo Segundo de la señalada norma, la cual dispone:
“Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. (Omissis...) Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.”

Reflexionó la accionante ante esta Sala que, tomando en consideración que la verdadera función de los Jueces es velar por la incolumidad de la Constitución de la República y cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional, tal como lo estipula el artículo 19 de la Constitución Nacional, es por lo que acude a esta Instancia Superior Judicial, en razón de que su hija se encuentra en estado de gestación presentando en la actualidad 8 meses de embarazo, haciendo mención de todo esto ya que si bien fue condenada por el delito que encuadra en la ley de drogas vigente, es un derecho consagrado en la Constitución Nacional proteger la salud tanto de la madre como también la del bebe y el recinto carcelario no es un lugar apropiado para esos casos, destacando que en ningún momento está solicitando impunidad, sino que su hija pueda ser atendida en su parto y ante cualquier eventualidad para que ella, como su madre y su familia, puedan contribuir con ello y luego de superado ello pueda cumplir la condena de ley, razones por las cuales solicita la declaratoria con lugar de la acción de amparo propuesta.

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

En primer término, debe esta Corte de Apelaciones pronunciarse respecto de la competencia para conocer y decidir de la presente acción de amparo, y en tal sentido observa que la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, en el escrito de solicitud de amparo constitucional plantea su petición de tutela constitucional “... contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal”, por presunta omisión de otorgar la revisión de la pena que cumple la presunta quejosa por encontrarse en estado de gestación, motivo por el cual, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que equiparan las acciones de amparo contra omisiones judiciales a las que se interponen contra decisiones judiciales, hace que esta Corte de Apelaciones sea el Tribunal competente para decidir y así se declara.
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Tal como se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de amparo ha sido ejercida contra presunta omisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal de otorgar o conceder a la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.715, hija de la accionante, ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, una revisión de la pena que cumple actualmente en la Comunidad penitenciaria por encontrarse presuntamente en estado de gestación de ochos meses, a fin de que pueda ser asistida en el parto, en resguardo del derecho a la maternidad y al interés superior del niño.
Sin embargo, observa esta Sala que la presente acción de amparo ha sido ejercida por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, quien manifiesta ser la madre de la presunta penada y la misma está dirigida contra una presunta omisión de pronunciamiento y no contra una presunta privación ilegítima de libertad, caso éste en el que cualquier persona puede interponer una acción de amparo a la libertad a favor de otro, incluso, sin asistencia de Abogado, siendo que en el caso de autos no se acredita ante la Sala tal cualidad de progenitora, ni se acreditan copias certificada ni aún simples del expediente donde presuntamente ha ocurrido la omisión que se denuncia y de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, ni se anexó informe médico del que pueda esta Sala formarse una opinión acerca del estado de gravidez que se alega, ni invocó ante esta Alzada la imposibilidad que ha tenido en consignarlas.
En efecto, constituye ello una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, por lo que al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó su escrito o demanda de amparo constitucional y el comprobante de recepción suscrito por la Oficina del Alguacilazgo en demostración de haber recibido la citada solicitud de amparo, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente IP01-P-2010-006261, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando se denuncia como vulneración de garantías constitucionales, la omisión de pronunciamiento judicial respecto a solicitud interpuesta en el asunto N° IP01-P-2010-006261, de que sea revisada la medida privativa de libertad de la penada por encontrarse presuntamente en estado de gestación, siendo el único medio para verificar o ilustrar a esta Alzada de tal omisión, las copias certificadas, aun simples, de las actuaciones procesales de las que se compruebe, en primer término, que tal solicitud se formuló ante el tribunal de Ejecución y, en segundo término, los informes médicos que demuestren que la penada o quejosa de autos se encuentran en estado gravidez. De allí que la pretendida vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo serían verificables mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal que se sigue contra la presunta quejosa ante el predicho Tribunal de Ejecución, a lo que se adiciona que la accionante no alegó la imposibilidad que tuvo de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión de pronunciamiento es consignando las copias de las actas procesales contenidas en el asunto principal, no alegando ni justificando por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni ha acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Ejecución y que éste no se las haya expedido ni consignó instrumento poder que la legitime para actuar en nombre de su hija o en su representación ante esta Alzada.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:

… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.

Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

En efecto, valga advertir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Igualmente, en las sentencias N° 3434/2005 y 4523/2005, por referir algunas de ellas, se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de conformidad con el quinto aparte del artículo 19 de referido texto normativo, que a la letra dice:
“Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.” (Resaltado de este fallo).

Por otra parte, pertinente citar la doctrina jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional, que ha dispuesto también que las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra omisiones judiciales, constituye carga del accionante consignar las copias certificadas de las actas procesales, so pena de inadmisibilidad (N° 1995 del 25/10/2007).
Por ello, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la falta de acreditación de la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-9.929.430, de la cualidad con la que dice actuar en nombre y representación de la presunta agraviada de autos, y la no consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el asunto que se sigue contra la presunta agraviada ante el Tribunal denunciado como agraviante y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales, hacen posible la aplicación del criterio jurisprudencial, conforme al cual: “… la falta de consignación del poder que acredita al Abogado para interponer en nombre de otro una acción de amparo y de la sentencia, aún en copia simple, cuya impugnación pretende y con la cual debía demostrar la existencia de los vicios de inconstitucionalidad que alegó, deslegitima la actuación para la admisión de la pretensión de tutela constitucional”. (N° 586 del 10/0672006)
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente que acredite la cualidad con la que actúa ni copia, por lo menos simple, de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, N° IP01-P-2010-006261, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, a favor de la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES. Así se decide.


DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la ciudadana MILAGROS COROMOTO OLLARVES, titular de la cédula de identidad V-9.929.430, domiciliada en el Sector 5 de julio, calle sucre, casa N°12, Parroquia San Gabriel del Municipio Miranda, Estado Falcón, en su condición de madre de la ciudadana MAIKELIS DEL VALLE ALVAREZ OLLARVES, titular de la cédula de identidad N° V-21.546.715, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión de pronunciamiento, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por cuanto el presente fallo se ha publicado dentro del lapso de tres días siguientes a su interposición ante esta Sala, no se ordena notificar, por encontrarse la parte accionante a derecho. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 07 días de Agosto Dos Mil Doce (2012). Años: 201 º de la Independencia y 153º de la Federación.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA Y PONENTE


ABG. RITA CÁCERES
JUEZA SUPLENTE ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012012000534