REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-004833
ASUNTO : IJ01-X-2012-000014

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Por actuación procesal suscrita el día 31 de Julio del año en curso ante la Secretaría de los Tribunales de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, el Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2010-004833, seguido contra el ciudadano: NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha se abrió el cuaderno separado contentivo de la incidencia inhibitoria, remitiéndose el cuaderno separado a esta Corte de Apelaciones, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Por tal motivo, de conformidad y por mandato expreso del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede al conocimiento de la presente incidencia para proferir la máxima decisión procesal que en derecho corresponda, lo cual se hace, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA INHIBICIÓN
El Juez inhibido expresó su deber de inhibirse de conformidad con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen: “ … En fecha 03 de Octubre de 2010, encontrándome como Defensor Público Tercero de esta Circunscripción Judicial Penal, me correspondió ejercer la Defensa Técnica del ciudadano procesado NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, en el asunto judicial IP01-P-2010-004833, en audiencia de presentación la cual riela a los folios 22, 23, 24 de la presente causa, así mismo actué en su representación en solicitud de revisión de medida, la cual riela a los folios 77, 78, 79 de la presente causa.
Motivo por el cual presento la referida incidencia, ya que en efecto se puede constatar que estoy obligado por la ley a proponer mi inhibición del presente asunto bajo la causal N° 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal…
En consecuencia procedo a inhibirme de conocer el asunto judicial principal IP01-P-2010-004833…”

Para decidir se observa:
La sola invocación de las causales de incompetencia subjetivas no debe indefectiblemente producir una decisión favorable a la inhibición, ya que la jurisprudencia se ha encargado de establecer que se requiere de una explicación circunstanciada del por qué, dónde, cuando y cómo se produce el hecho que da lugar a la inhibición.
El alcance del requisito de procedencia de que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que este requisito requiere la fundamentación razonada, afín, lógica y correspondida entre el funcionario judicial que se inhibe y los sujetos o hechos que lo hagan censurable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La Sala Penal ha establecido que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o, incluso, sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causal, en doctrinas reiteradas.
Respecto a la causal de inhibición invocada por el Juez se señala el hecho de haber intervenido previamente como parte en el proceso principal seguido contra el ciudadano NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, cuando desempeñó las funciones de Defensor Público Penal designado para representarlo, asistiéndolo técnicamente en la audiencia de presentación y luego mediante escrito solicitando la revisión de la medida de coerción personal decretada en su contra, por lo cual, tal circunstancia se subsume en la previsión legal contenida en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando consagra que “Los jueces profesionales… y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes… 7. Por… haber intervenido como Fiscal, defensor o defensora… siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”, tal como acontece en el presente caso, cuando el entonces Defensor Público Penal del procesado se desempeña actualmente como Juez de Primera Instancia de Control, circunstancia que evidencia razonablemente su imposibilidad de resolver en el asunto que fue puesto bajo su conocimiento.
En efecto, tal como lo ha asentado la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luis Andrés Alibrandi Terán”: “… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’
Por consiguiente, verificado que la inhibición está hecha en forma legal y, como antes se determinó, fundada en causal establecida por la ley, aunado a constituir un hecho notorio judicial registrado en los Archivos de esta Corte de Apelaciones, que el Abogado José Ángel Morales se ha desempeñado en oportunidad anterior al cargo de Juez de Primera Instancia en funciones de Control en la sede de este Circuito Judicial Penal como Defensor Público Penal y que el mismo actualmente está cumpliendo tal función Judicial en la sede de este Circuito Judicial Penal, son razones suficientes para que esta Corte de Apelaciones proceda a declarar con lugar la inhibición propuesta. Por ello, resuelve que la incapacidad subjetiva nacida de la señalada causal de inhibición, hace procedente apartar al Juez mencionado del conocimiento del asunto IP01-P-2010-004833, por haberse acogido la presunción iuris tantum de veracidad que dimana de su dicho, el hecho específico real invocado, siendo concluyente declarar su procedencia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN del Abogado JOSÉ ÁNGEL MORALES, en su carácter de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, se inhibe de conocer el asunto penal Nº IP01-P-2010-004833, seguido contra el ciudadano: NIEVES RAMÓN GARCÍA NAVEDA, por la presunta comisión del delito de: Hurto Calificado, por estar incurso en la causal de incompetencia subjetiva prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase el presente asunto a la secretaría de esta Alzada, para que sea agregado al asunto mencionado y conozca de la causa el Juez Suplente convocado al que corresponda sustituirlo por convocatoria, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Notifíquese al Juez inhibido.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA



JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Resolución Nº IG012012000541