REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 06 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-000205
ASUNTO : IP01-R-2012-000025

JUEZA PONENTE: RITA CACERES
Dio inicio a este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDEROS, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad numero 13.203.872, 16.349.594 y 20.212.897, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los numero 101.837, 155.772 y 176.164, actuando como Defensores Privados de los imputados HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, titular de la cédula de identidad número V-14.030.856, mayor de edad, de profesión u oficio comerciante y residenciado en Punto Fijo, Puerta Maraven, casa 8, Municipio Carirubana del Estado Falcón; MARTIN JESUS HUMBRIA ARIAS, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.547.570, de profesión u oficio Químico, residenciado en El Ramonal, Municipio Petit, carretera Coro-Churuguara, casa sin número del Estado Falcón; ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS CESPEDES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.810.094, de profesión u oficio Chofer, residenciado en el Sector Hueque, Municipio Petit, carretera Coro -Churuguara, casa sin número; JOSE ANTONIO RODRIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-18.479.455, de profesión u oficio Chofer, residenciado en la Cruz de Taratara Municipio Sucre, casa sin número del Estado Falcón Y FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V16.830.099, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en la carretera Coro -Churuguara, Municipio Sucre, casa sin número, del Estado Falcón, contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25 de enero del 2012 y Publicado in extenso el día 31 de enero de 2012, en el asunto IP01-P-2012-000205, resolución esta que decretó la medida de cautelar sustitutiva de la libertad a los imputados mencionados, conforme a lo establecido en los ordinales 3 y 9 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa al folio 26 de las actuaciones que fueron remitidas a esta Sala, auto dictado por el Tribunal de Instancia el día 05 de marzo de 2012, mediante el cual se ordenó librar boleta de emplazamiento a la Representación del Ministerio Público, con miras a dar cumplimiento a las previsiones del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la boleta de emplazamiento del Fiscal se hizo efectiva el día 09 de Marzo de 2012 y fue agregada al asunto el día 13 de marzo de 2012; debiendo acotarse en relación a este particular, que revisadas las actas que integran este asunto, debe hacerse constar que la representación fiscal no consignó escrito de contestación.
El cuaderno de apelación se recibió en esta Alzada mediante auto fechado del 01 de Agosto de 2012, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. Rita Cáceres.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad establecida en el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad del recurso bajo análisis, partiendo de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 437.- La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…

Lo contemplado en el precitado artículo, marca de forma taxativa las causales de admisibilidad del medio recursivo en el proceso penal acusatorio, causales de admisibilidad estas, de aplicación igualitaria para la contestación del recurso; tales requisitos, se encuentran íntimamente ligados con los conceptos de legitimidad (del recurrente), temporaneidad (del recurso y de la contestación), inimpugnabilidad e irrecurribilidad (del acto decisorio), variables estas, que debe tomar en consideración el Juez de Alzada de forma individual a los fines de establecer la admisibilidad del recurso.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Legitimación: Se evidencia del escrito que riela inserto de los folios 01 al 06 de las actas que reposan en este despacho que los Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDEROS, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA, interponen el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, MARTIN JESUS HUMBRIA ARIAS, ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS CESPEDES, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES, quienes fungen como imputados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, dichos Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 433 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
…Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa…

Tempestividad: La sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, objeto de impugnación fue dictada en fecha 25 de enero de 2012 y publicada in extenso el día 31 de enero de 2012, ordenándose librar boleta de notificación a las partes; en razón de esto la oportunidad en la que comenzaba a computarse el lapso de apelación, se materializaba al día siguiente de que constara en autos la boleta de notificación librada al agraviado, evento que se produjo el día 08 de febrero de 2012.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que los Abg. SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDEROS, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA, presentaron el escrito recursivo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el día 14 de febrero de 2012, es decir, al cuarto día hábil de despacho, razón por la cual debe considerarse que el mismo fue interpuesto de manera oportuna, es decir, dentro de los cinco a que hace referencia el artículo 448 del Código Penal Adjetivo.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
Impugnabilidad Objetiva: A efectos de dilucidar si el fallo apelado es impugnable conforme las previsiones de la norma, este Tribunal Colegiado estima prudente citar en forma parcial la decisión objeto de impugnación publicada por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en santa ana de Coro, la cual en su parte dispositiva señala lo siguiente:
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la, Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos: MARTIN JESUS HUMBRIA NOGUERA, IBRAIN ANTONIO CÉSPEDES, HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, FRANCÍSCO GREGORIO VALLES Y JOSE ANTONIO RODRÍGUEZ, ya plenamente identificados en este escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3ro y 9no del Código Orgánico procesal Penal.…

Del extracto citado se desprende que la decisión objeto de impugnación decretó la privación judicial preventiva de libertad al imputado de marras, partiendo de este punto, se estima prudente traer a colación el artículo 447, el cual establece las resoluciones susceptibles de ser impugnadas:
…Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley…

Luego de haber delimitado el pronunciamiento del Tribunal de Instancia que decretó la privación judicial preventiva de libertad, y de verificar en la norma que dicha naturaleza de pronunciamientos está regulada como impugnable, estiman quienes aquí deciden con fundamento en el ordinal 4° del artículo reproducido, que la recurrida debe calificarse como objetivamente impugnable; y así se determina.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisibles los Recursos de Apelación de Autos bajo análisis; y así se decide.

DECISIÓN

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: Admisible el Recuso de Apelación interpuesto por los Abogados SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDEROS, EURO GUILLERMO COLINA LOPEZ Y MARBELLA MERCEDES ZARRAGA MENDOZA, (anteriormente identificados), actuando como Defensores Privados de los imputados HUMBERTO JOSE MADURO ARIAS, MARTIN JESUS HUMBRIA ARIAS, ABRAHIN ANTONIO CHIRINOS CESPEDES, JOSE ANTONIO RODRIGUEZ Y FRANCISCO GREGORIO VALLES VALLES, (up supra identificados), contra auto dictado por el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, en fecha 25 de enero del 2012 y Publicado in extenso el día 31 de enero de 2012, en el asunto IP01-P-2012-000205, resolución esta que decretó la medida de cautelar sustitutiva de la libertad a los referidos imputados.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil doce (2012).


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ABG. MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA PROVISORIA

ABG. RITA CÉCERES
JUEZA SUPLENTE Y PONENTE



ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12012000544