REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2012-000069
ASUNTO : IP01-X-2012-000069

JUEZA PONENTE GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones decidir la inhibición presentada por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000174, seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de Ocultamiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingreso que se dio al asunto el día 07 de agosto de 2012, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa esta Sala que la mencionada Jueza consideró, en fecha 07 de junio del presente año, en la oportunidad de revisar el señalado asunto principal, N° IP11-P-2011-000174, que en el mismo había intervenido como Jueza de Primera Instancia de Control de la señalada Extensión jurisdiccional de este Circuito Judicial Penal, cuando presidió la audiencia preliminar celebrada el 10 de agosto de 2011, decretando la apertura a Juicio Oral y Público al señalado procesado, mediante auto fundado que publicó posteriormente en fecha 21 de agosto de 2012, por lo que, tal emisión de pronunciamiento, constituye una causal de inhibición expresamente establecida en la ley procesal penal para abstenerse de conocer y decidir actualmente como Jueza de Primera Instancia de Juicio.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vista el acta de inhibición suscrita por la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, se pasa a examinar si la misma está incursa en la causal prevista en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza:

“Artículo 86. Causales. Los jueces profesionales, jurados, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(...) 7º. Por haber tenido conocimiento de la causa con conocimiento de ella.


Verifica esta Sala que la razón fundamental esgrimida por la Juzgadora para separarse del conocimiento del asunto, estriba en el hecho de haber intervenido previamente como Jueza de Control en el conocimiento del asunto penal principal seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al haber dictado el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, lo que, en inteligencia de esta Tribunal Colegiado, comporta el análisis de la admisión o no de las pruebas ofrecidas, su licitud, necesidad y pertinencia, resolución de excepciones y nulidades opuestas, revisión de la medida de coerción personal, entre otros planteamientos de las partes intervinientes, que afectan su capacidad subjetiva para conocer y decidir como Jueza de juicio, al constituir dicho pronunciamiento judicial el conocimiento de cuestiones de fondo que pueden ventilarse nuevamente en dicha fase del proceso, todo lo cual hace que esta Corte de Apelaciones subsuma tal situación de hecho en la causal de inhibición establecida en el numeral 7° del aludido artículo, por lo que no le está permitido conocer a la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO de la causa donde previamente ha participado como Jueza de Control, en cumplimiento de la garantía de la tutela judicial efectiva referida a la imparcialidad del juez y al derecho que la partes tienen de acceder a una justicia transparente, garantías que propugnan los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asienta ese motivo de inhibición contemplado en el artículo 86, parcialmente citado, los motivos o causas por las cuales no debe intervenir un Juez penal en el conocimiento de una causa, cuando se encuentre afectado en su capacidad subjetiva para decidir, al observar que había emitido opinión previa, motivo suficiente para que esta Corte de Apelaciones declare con lugar la inhibición de la Jueza CLAUDIA RENATA BRACHO, por ser presentada en la oportunidad prevista en la ley, antes de la audiencia del Juicio Oral y Público, con basamento legal en el ordinal 7º del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR LA INHIBICIÓN de la Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, Abogada CLAUDIA RENATA BRACHO, en el asunto Nº IP11-P-2011-000174, seguido contra el ciudadano PEDRO ANTONIO ARTEAGA CASTILLO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86.7 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la secretaría de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio para que sea agregado al asunto antes indicado y continúe conociendo de la causa el Tribunal al que correspondió por distribución su conocimiento, a tenor de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder judicial. Cúmplase. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a la Jueza inhibida.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 09 días del mes de Agosto de 2012.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE



RITA CÁCERES MORELA FERRER BARBOZA
JUEZA SUPLENTE JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria
Resolución Nº IG012012000542