REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003216
ASUNTO : IP01-P-2012-003216
AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION
Vista la solicitud presentada vía telefónica, realizada a este juzgador por los Fiscales Auxiliar Cuadragésimo Sexto a Nivel Nacional del Misterio Público con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón la ABG. Abogados EDGAR J. RAMÍREZ ROJAS y EDGLIMAR ALEXANDRA GARCÍA ARTEAGA; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de las ciudadanas imputadas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313, fecha de nacimiento 27/07/66; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177. a quien se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión en grado de autor, de los delitos de EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR en grado de COMPLICIDAD, previstos y sancionados en los Artículos 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 84 del Código Penal. Siendo dicha solicitud ratificada mediante escrito ante este tribunal, dando así cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra la imputada ut supra identificado, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“…En fecha 01/08/2012, esta Representación Fiscal recibe, previa distribución de la Fiscalía Superior del Estado Falcón, Denuncia Común signada con el N° K-12-0217-01596, formulada en fecha 28/07/2012, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas por parte del ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.953, mediante la cual manifiesta que desde el día 27/07/2012 había estado recibiendo múltiples llamadas telefónicas del número de teléfono 0414-654.43.82, a través de las cuales una persona del sexo masculino le manifestaba que debía cancelarle una “vacuna” con el propósito de cuidar de él y su familia, asimismo en fecha 28/07/2012 le informaron mediante mensajes de texto que si no cancelaba dicha “vacuna” matarían a su familia. Una vez obtenida dicha información por ante este Despacho Fiscal se ordena el inicio de la correspondiente Investigación Penal, ordenando la practica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos entre las cuales se encuentran las siguientes:
1.- Denuncia, de fecha 28/07/2012, formulada por el ciudadano identificado ut supra, por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales ha estado recibiendo desde el día 27/07/2012, llamadas telefónicas y mensajes de texto de número 0414-654.43.82 a su teléfono personal número 0414-682.05.67, por parte de una persona de sexo masculino el cual le exige la cancelación de una “Vacuna” para protegerlo a él y a su familia o caso contrario, los matarían.
2.- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-060-0071, practicada en fecha 28/07/2012, por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al teléfono celular marca Blackberry, color Negro, Modelo Bold 9700, serial IMEI:354255048450961, propiedad del ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de CINCO (05) MENSAJES PERTENECIENTES AL CONTACTO TELEFÓNICO 0414-6544382, leyéndose en dos de ellos lo siguiente: “4. 28/07/2012 8:57 +584146544382 sabe q viejo ya llegamos al punto especifico va a tener q pagar una vacuna comuniqece lo mas rápido posible vamos x tu familia?... 5. 28/07/2012 12:05 +584146544382 Tu me conoces Gregorio y sabes q este dia llegaria. la sangre se paga con sangre…” Asimismo, se observaron la cantidad de cuatro llamadas telefónicas recibidas del número telefónico 4146544382.
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana CARMEN INÉS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.516, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que el día viernes 27/07/2012, siendo aproximadamente las 03:00 horas y momentos en los cuales se encontraba cumpliendo con su horario de trabajo en el Hotel Médano C.A donde se desempeña como Secretaria, comienza a recibir llamadas telefónica a los teléfonos del referido Hotel, por parte de una persona del sexo masculino quien solicita a las ciudadanas MARIA CANDELARIA LÓPEZ y CARMEN LÓPEZ, informándole que dichas personas no se encontraban, posteriormente vuelven a llamar y esta vez le manifiestan que le diga a MARIA CANDELARIA LÓPEZ que atendiera el celular, que ella sabía quien era y que solo querían negociar, luego recibe otra llamada telefónica a su teléfono celular del número 0414-6544382 donde la misma persona del sexo masculino le indica nuevamente que le diga a la señora MARIA que conteste la llamada y que dichos episodios se repitieron de manera constante los días sábado 28/07/2012, lunes 30/07/2012 y el martes 31/07/2012 la ciudadana YANET POLANCO, quien se desempeña como servicio en la residencia de la señora MARIA CANDELARIA LÓPEZ, le comenta que recibió una llamada telefónica donde le decían que le dijera a CARMEN POLO que no cortara la llamada y que no se le ocurriera cambiar de número porque la volverían a contactar.
4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón, mediante la cual manifiesta que desde el día 27/07/2012 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde recibe llamada telefónica del numero 0414-6544382 donde amenazan a su hijo JOSÉ FRANCISCO DELUCA, si no negociaba el pago de una Vacuna, colgando el teléfono en ese momento pero que posteriormente recibió otras llamadas telefónica del mismo numero 0414-6544382 donde le indican que toda la familia estaba amenazada, incluso que sus hijos JOSÉ FRANCISCO PELUCA Y GREGORIO PELUCA también recibieron este tipo de llamadas, repitiéndose estos hechos constantemente los días viernes y sábado, motivo por el cual el día sábado acuden al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a formular la denuncia respectiva, recibiendo una nueva amenaza donde le manifiestan que si no cancelan la vacuna sufrirían un atentado, hecho este que se consuma el lunes 30/07/2012 a las 09:45 horas de la noche donde resulto herido el ciudadano FRANCESCO DELUCA quien se encontraba afuera de la residencia cuando pasaron dos motorizados disparando, de la misma manera afirma que aun reciben dichas llamadas telefónicas y pero que esta vez amenazan con lanzar una granada al Hotel Médano que es su lugar de trabajo.
5.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 31/07/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, mediante la cual manifiesta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales luego de haber estado recibiendo constantes llamadas telefónicas por parte de una persona que se identificó como “HSO” donde le solicitaban la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo) porque de lo contrario tomarían represalias, siendo las 09:45 horas de la noche aproximadamente del día 30/07/2012 hicieron ocho (08) disparos frente a su residencia donde resulto herido su sobrino FRANCESCO DELUCA, quien se encuentra en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica Guadalupe, de la misma manera indica que varios miembros de la familia han sido extorsionados del número de teléfono 0414-654.43.82 y a través de mensajes de texto del número de teléfono 0416-536.59.64 los amedrentan con lanzar una granada en su residencia sino pagaban dicha vacuna.
6.- Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, de la cual se desprende que recibieron llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón informando que en la calle Unión entre la Avenida Chevrolet y Sierralta, frente a la residencia N° 19, Vía Publica de esta ciudad, resulto herido en el glúteo el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DELUCA GALICIA, luego de que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color roja, efectuaran varios disparos en contra del referido inmueble y su humanidad, siendo recluido en la Clínica Guadalupe de esta ciudad, ante esta situación se constituye una comisión integrada por funcionarios adscritos al referido cuerpo policial a fin de constatar la información y practicar la respectiva inspección técnica del sitio del suceso, asimismo, dejan constancia de haber recabado cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado.
7.- Acta de Inspección Técnica N° 01950, de fecha 30/07/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso ubicado en la Calle Unión entre calle Sierralta y calle Chevrolet del sector Pantano Centro, específicamente frente a una vivienda signada con el número 19, “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, mediante la cual se deja constancia del las características del lugar donde resulto lesionado el ciudadano FRANCESCO ANTONIO DELUCA GALICIA, luego de que dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto, color rojo, efectuaran varios disparos en contra del referido inmueble y su humanidad, siendo recluido en la Clínica Guadalupe de esta ciudad, asimismo, dejan constancia de haber recabado cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado.
8.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-313, de fecha 31/07/2012, practicado por Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la evidencia de interés criminalístico descrita como: cinco (05) conchas de balas percutidas, calibre 9 milímetros presentando en su parte posterior una inscripción en bajo relieve donde se lee “Águila” y un (01) segmento de plomo con blindaje de bronce parcialmente deformado, colectados en el sitio del suceso ubicado en la Calle Unión entre calle Sierralta y calle Chevrolet del sector Pantano Centro, específicamente frente a una vivienda signada con el número 19, “Vía Pública”, Coro, Municipio Miranda del estado Falcón.
9.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, mediante la cual manifiesta que desde el día 02/08/2012 ha recibido alrededor de treinta y cinco (35) llamadas del teléfono 0414-654.43.82 y mensajes de texto del número de teléfono 0416-536.59.64 a través de los cuales reciben amenazas constantemente y que de la misma manera también recibe ese tipo de llamadas a los teléfonos a su sitio de trabajo Hotel Médano C.A, donde los amedrentan con un atentado mas fuerte en contra de su negocio y en contra del personal.
10.- Informe de Análisis de Cruces de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268-252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48, mediante la cual determinan lo siguiente: 1.- El móvil 0414-654.43.82 (Extorsionador) pertenece al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el móvil 0414-682.05.67, perteneciente al suscriptor Gregorio Deluca Pace (Victima), presentando un total de Nueve (09) llamadas durante dicho periodo de tiempo. 2.- El móvil 0414-654.43.82 (Extorsionador) pertenece al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el móvil 0414-619.24.18, perteneciente al suscriptor José Francisco Deluca Pace (Victima), presentando un total de Cuatro (04) llamadas durante dicho periodo de tiempo. 3.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0268-252.60.56, perteneciente al suscriptor Hotel Falcón C.A Rif.: J-085281894. 4.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 27/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0268-252.04.37, (Casa de la víctima) perteneciente al suscriptor Gregorio Deluca Pace. 5.- El móvil 0416-536.59.64 (Extorsionador) perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites, tiene comunicación desde el 26/07/2012 hasta el 31/07/2012 con el número telefónico 0426-323.83.23, perteneciente al suscriptor Gleudys José Reyes Velazco, siendo su usuario la ciudadana OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, quien es la doméstica de la familia Deluca Pace, presentando un total de TREINTA Y CUATRO (34) LLAMADAS durante dicho período de tiempo. 6.- El móvil 0424-626.85.73, perteneciente al suscriptor Osvelis Yanetsa González Polanco, tiene comunicación el día 01/08/2012 con el número telefónico 0414-654.43.82 (Extorsionador), perteneciente al suscriptor Darwin Manuel Guanipa Querales. 7.- El móvil 0424-626.85.73, perteneciente al suscriptor Osvelis Yanetsa González Polanco, tiene comunicación el día 01/08/2012 con el número telefónico 0416-536.59.64 (Extorsionador), perteneciente al suscriptor Miguel Ángel Carias Freites.
11.- Diagrama de Cruce de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público, relacionada con los siguientes números de teléfonos: 0424-699.46.70, 0414.682.05.67, 0424-619.24.18, 0414-685.15.01, 0416-536.59.64, 0414-654.43.82, 0268-252.60.65, 0268-252.04.37, 0426-323.83.23 y 0424-695.34.48 durante el período de tiempo comprendido entre el 27/07/2012 hasta el 01/08/2012, mediante el cual se deja constancia de las comunicación que mantuvieron los extorsionadores con las víctimas y las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO.
12.- Ampliación de Denuncia, formulada en fecha 06/08/2012, por el ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.953, por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 42 Falcón, mediante la cual manifiesta que el día 30/07/2012 siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, dos sujetos a bordo de un vehículo tipo moto realizaron disparos a la fachada de su residencia ubicada en la calle Unión con Chevrolet y Sierralta de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y que ha estado recibiendo continuamente llamadas telefónicas donde lo amenazan de muerte a él y a su familia para que paguen una vacuna.
13.- Ampliación de Entrevista, rendida en fecha 06/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 42 Falcón, mediante la cual manifiesta que en relación a los hechos donde su familia ha estado siendo extorsionada bajo amenaza de muerte, continúan las llamadas telefónicas con los mismo números tanto a su persona como a su familia, siendo un hecho relevante que en las comunicaciones que ha mantenido vía telefónica con los extorsionadores éstos hacen mención a hechos o circunstancias muy intimas del entorno familiar o sobre hechos que habían ocurrido el día anterior.
Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.
En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:
“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:
“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.
Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia antiextorsión y secuestro y la Fiscalia Tercera con competencia en delitos comunes del Estado Falcón, en relación a las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, se ha acreditado la existencia de:
Dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tales como lo son: los delitos de 1.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 , de la ley Contra el secuestro y la extorsión, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal venezolano Vigente ; cometido en perjuicio de GREGORIO DE LUCA PACE, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.953, y MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES DE LUCA, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247,cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1..- Experticia de Reconocimiento Legal y Vaciado de Contenido N° 9700-060-0071, practicada en fecha 28/07/2012, por funcionario Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, al teléfono celular marca Blackberry, color Negro, Modelo Bold 9700, serial IMEI:354255048450961, propiedad del ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, mediante la cual se deja constancia de la cantidad de CINCO (05) MENSAJES PERTENECIENTES AL CONTACTO TELEFÓNICO 0414-6544382.
2. Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana CARMEN INÉS POLO, titular de la cédula de identidad N° V-9.528.516, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público
3.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 01/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Estado Falcón
4.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 31/07/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, rendida por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.-
5. Acta de Investigación Penal, suscrita en fecha 30/07/2012, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas –
6.- Acta de Inspección Técnica N° 01950, de fecha 30/07/2012, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en el sitio del suceso.-
7. Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-060-B-313, de fecha 31/07/2012, practicado por Experto en Balística adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicada a la evidencia de interés criminalistico.
8.- Acta de Entrevista, rendida en fecha 03/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio.
9.- Informe de Análisis de Cruces de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público.
10. Diagrama de Cruce de Llamadas, de fecha 03/08/2012, practicado por funcionarios adscritos a la Unidad Antiextorsión y Secuestro (UNAES) del Ministerio Público -.
11. Ampliación de Denuncia, formulada en fecha 06/08/2012, por el ciudadano GREGORIO DELUCA PACE, titular de la cédula de identidad N° V-7.496.953, por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 42 Falcón.
12. Ampliación de Entrevista, rendida en fecha 06/08/2012, por la ciudadana MARIA CANDELARIA LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-9.503.247, por ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 42 Falcón.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de las imputadas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313, y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158, en la comisión de los delitos de1.- EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 , de la ley Contra el secuestro y la extorsión, 2.- ASOCIACION PARA DELINQUIR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, concatenado con el articulo 84 del Código Penal venezolano Vigente.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, presuntamente se encuentra involucradas en la comisión de estos tipos penales debida a la relación de llamadas entrantes y salientes en las referidas fechas que se cometía la presunta extorsión toda vez que le fueron incautados los teléfonos celulares y si bien no esta el contrato de línea telefónica suscrito por su persona no es menos cierto que dicho equipo se encontraba en su poder. Así mismo se descargo el contenido de los mismos con imágenes alusivas a presuntos hechos punibles.
Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos que aparecen como victima en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas
Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que las imputadas de autos ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO han sido las presuntas autoras de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.
finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, que trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito de extorsión; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar mas aun cuando a dicha conducta se agrega el ingrediente que existe una especie de organización o mas bien varias personas asociadas para cometer tal fin, lo que causa mayor impacto en la victima, de este tipo de delitos, y si a esto le sumamos el grado de confianza que se le entrego a las procesadas de autos, por existir una relación laboral con las presuntas victimas y de extrema confianza como lo es el servicio de domestica y secretaria puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana pudiera ser autora o participe de la comisión de los delitos por los cuales es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Asimismo, dada la condición de varias personas involucradas y por el modus operando utilizado, igualmente existe un peligro de obstaculización que nace de la facilidad que tendrían para influir, dado su grado de amistad con los testigos que hasta el presente momento lo han señalado, como autor de los delitos por los que le investiga el Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:
Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:
…Omissis…
2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:
“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206
).
Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Quincuagésima Sexta del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en materia Antiextorsión y Secuestro y la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón Plena;, en contra de las ciudadanas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158 todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de las imputadas YANET JOSEFINA POLANCO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.932.313; y OSVELIS YANETSA GONZALEZ POLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.177.158,todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de las referidas ciudadanas.. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000211