REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003217
ASUNTO : IP01-P-2012-003217
AUTO DECRETANDO CON LUGAR ORDEN DE ALLANAMIENTO
Se recibió llamada telefónica de parte del fiscal cuarto del Ministerio Publico Abog EDDY PARRA de esta Circunscripción Judicial a los fines de solicitar orden de allanamiento toda vez que este tribunal se entraba de Guardia, dicha solicitud fue sustentada de conformidad a los establecido en el articulo 210 Primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 211 de la precitada norma.
Ahora bien la orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 210 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez.
El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.
La resolución por la cual el Juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…”
Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:
“El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano”
De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado, en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.
Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de una investigación penal que apertura su despacho por uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. Así, el Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar un inmueble ubicado en la SECTOR ARENALES CALLE EN PROYECTO, CASA DE COLOR AMARILLO CON PUERTAS DE COLOR BLANCO CON CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE, ADYACENTE A LA VARIANTE SUR Y LA LICORERIA EL CARLEIDY FC, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDEN UN CIUDADANO CONOCIDO CON EL REMOQUETE “DANNY” a los fines de localizar armas de fuego Equipos de telecomunicaciones, teléfonos y Directorios telefónicos Del mismo modo señala que la orden será practicada por los funcionarios RICARDO GARCIA, ANDEMAR ACOSTA, DAGOVERTO DIAZ, ERIKC FREITES, y JOHAN BETANCOURT, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CORO- ESTADO FALCÓN.
Analizada la solicitud encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos específicos a buscar, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble ubicado en SECTOR ARENALES CALLE EN PROYECTO, CASA DE COLOR AMARILLO CON PUERTAS DE COLOR BLANCO CON CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE, ADYACENTE A LA VARIANTE SUR Y LA LICORERIA EL CARLEIDY FC, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDEN UN CIUDADANO CONOCIDO CON EL REMOQUETE “DANNY”, por encontrase incursa en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios RICARDO GARCIA, ANDEMAR ACOSTA, DAGOVERTO DIAZ, ERIKC FREITES, y JOHAN BETANCOURT, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CORO- ESTADO FALCÓN, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del C.O.P.P, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los fines de investigar si en dicho inmueble se utiliza para extorsionar o guardar armas de fuego utilizadas para extorsionar y aterrorizar a los comerciantes que hacen vida en esta ciudad.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmueble ubicado en SECTOR ARENALES CALLE EN PROYECTO, CASA DE COLOR AMARILLO CON PUERTAS DE COLOR BLANCO CON CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRE, ADYACENTE A LA VARIANTE SUR Y LA LICORERIA EL CARLEIDY FC, MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, LUGAR DONDE RESIDEN UN CIUDADANO CONOCIDO CON EL REMOQUETE “DANNY”, comisionándose a los funcionarios RICARDO GARCIA, ANDEMAR ACOSTA, DAGOVERTO DIAZ, ERIKC FREITES, y JOHAN BETANCOURT, adscritos AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS CORO- ESTADO FALCÓN, para su practica, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 210 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
EL SECRETARIO,
ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO
RESOLUCIÓN Nº PJ0012012000213