REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003062
ASUNTO : IP01-P-2012-003062


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 28 de Junio de 2012, siendo las 03:50 PM, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del ciudadano Juez Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES, para atender Audiencia Oral, relacionada con la Causa N° IP01-P-2012-003062, instruido en contra de los ciudadanos LUIS JOSE REYES y WIL MIGUEL REYES REYES, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la ley de Robo en concordancia con los artículos 1,2,3 del articulo 6 de la misma Ley, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal adicionándole al ciudadano WIL MIGUEL REYES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Neucrates Labarca, los imputados LUIS JOSE REYES y WIL MIGUEL REYES. Seguidamente se les pregunto a los imputados sobre su deseo de designar un Defensor de confianza o un Defensor Publico, respondiendo los mismos en forma separada que desea un Defensor Publico. Acto seguido se hizo pasar al Defensor Publico de guardia ABG ANA CALDERA, a quien se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado a los ciudadanos LUIS JOSE REYES y WIL MIGUEL REYES hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencia del procedimiento, imputa el delito de ROBO AGRAVADO, ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR PORTE ILICITO DE ARMA Y PRIVACIÓN ILEGITIMA ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal, 5 de la ley de Robo en concordancia con los artículos 1,2,3 del articulo 6 de la misma Ley, previsto y sancionado en el articulo 174 segundo aparte del Código Penal adicionándole al ciudadano WIL MIGUEL REYES, el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le informó a los imputados sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra a los imputados para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando que SI DESEAN DECLARAR, dejándose constancia que el primero manifestó llamarse LUIS JOSE REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.009.491 nacido en fecha: 29-12-1992, 19 años edad, trabajo en la construcción, grado de instrucción: 2do año hijo Jazmín Coromoto Reyes, domicilio: Calle Buchivocoa con Sucre, casa Nro 64, a una cuadra de la Iglesia las Mercedes. Teléfono: 0412-769-2050 (tia) exponiendo lo siguiente: “nosotros íbamos pasando por la calle y le espencamos el teléfono, no cargábamos ningún momento armamento y el carro iba pasando y lo paramos normalmente para que nos hiciera la carrerita cuando íbamos por la Av. Sucre nos paro Policoro, nos pasaron dos motos y nos detenemos, cuando nos pegaron en el piso pasaron unas patrullas y nos llevaron a Policoro, el señor que esta declarando que le robamos me maltrataron, nos pegaron, El mismo taxista sabe como nos golpearon a mi y al primo mío. Es todo. Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien no hace preguntas. Se le concede la palabra a la Defensa quien hace las siguientes preguntas: 1P cuando se refiere que lo trasladan a la Comandancia, quien lo agredió? El señor que nos denuncia, no lo conocemos de ningún lado. Toma la palabra el Juez para preguntar lo siguiente. 1P Cual es el motivo por el cual tu crees que te colocan esa arma? R.- no se no entiendo. 2P cuando lo detienen los motorizados donde estaba el taxista? Se hace pasar al otro imputado quien se encontraba en una sala contigua y seguidamente se identificó el siguiente ciudadano WIL MIGUEL REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 29.712.727, nacido en fecha: 6 de octubre de 1991, edad 20 años, trabaja como obrero, grado de instrucción: 6to grado, hijo –Argenis Marcial Reyes y Norma Guadalupe Reyes. Domicilio: Calle Churuguara entre Miliagro e Isla, casa Nro 18, frente a la Escuela Diego Leon Suniaga, teléfono 0412-769-2050 (mama) exponiendo lo siguiente: “a mi no me agarraron con ningún porte en ningún momento, hay muchos testigos, en el carro donde andábamos no nos agarraron con ningún arma. Pusieron al señor que nos golpearan en la Policía, un señor que llegó ahí que decía que lo habíamos robado. En el bolsillo yo lo que tenia era mi teléfono, yo no tenia arma. Que busquen a ver si tiene huellas mías. Es todo. Seguidamente se les concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa, quienes no hacen preguntas. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Publica quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y expone que riela acta policial de aprehensión donde interceptan algunas personas en un taxi y presuntamente son los ciudadanos que se encuentran hoy aquí, hay una denuncia de un ciudadano que dice que fue objeto de un Robo, posteriormente hay otra acta de entrevista que fue objeto de otras situaciones, siendo esto un taxista, sin embargo mis detenidos en su declaración ejercieron una acción encuadrada en el Código Penal como un hecho ilícito, en la huida toman un taxi y llegan al lugar. No fueron incautados los objetos denunciados como robados, no hay una concatenación de los hechos, no se relacionan, sabiendo que detuvieron el mismo taxi. No existen elementos para imputar el Robo Agravado por cuanto no hay concatenación de los hechos. Solicito se fije una rueda de reconocimiento solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así mismo, solicito que mi defendido sea evaluado por un Medico Forense en virtud que se encuentra golpeado, por las lesiones que presenta el ciudadano LUIS JOSE REYES. La representación Fiscal se opone a la Rueda de Reconocimiento por cuanto se evidencia de las actas que se encuentran las personas que indican que fueron objeto de un Robo y hay una descripción detallada y características precisas. La Defensa ratifica su solicitud de Rueda de Reconocimiento, toda vez que debieron encontrarse los objetos que supuestamente fueron sustraídos. Seguidamente el Juez hace una breve exposición de los elementos de convicción que rielan el en expediente para decretar lo siguiente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS JOSE REYES y WIL MIGUEL REYES identificados anteriormente de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento se acuerda la misma, la cual se fijará por auto separado, en razón de garantizar el derecho a la Defensa. CUARTO: Se ordena librar boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad para los imputados de auto. Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC; a fin que se sirvan realizar reconocimiento Medico Forense al ciudadano LUIS JOSE REYES. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión y se deja constancia que se publicará in extenso la presente decisión por auto separado en los mismos términos aquí mencionados”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos LUIS JOSE REYES Y WIL MIGUEL REYES, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía Municipal de Miranda , en la avenida Sucre con calle Buchivacoa de la ciudad de Santa Ana de Coro, en razón que a escasos minutos de haber robado a las victimas y en un vehiculo con las mismas características aportadas minutos ante por ellas detienen a los presuntos autores hoy imputados.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención de los ciudadanos LUIS JOSE REYES Y WIL MIGUEL REYES plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.



En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y privación Ilegitima de Libertad Calificado, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, 5 de la ley especial sobre el Robo de vehiculo Automotor numerales 1,2,3, articulo 6 de la misma ley, 277 y 174 del Código Penal , cometidos en perjuicio de los Ciudadanos LUCAS HERNANDEZ Y JOSE DE LEON, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

1) Acta de Aprehensión donde se desprende que: Siendo las 03:00 horas de la Tarde aproximadamente del día de hoy jueves 26 de julio del presente año 2012, estando en labores de patrullaje en la unidades motorizadas 01- 17 al mando de los funcionarios; OFICIAL AGREGADO (PMM) JOHAN CORONEL conductor de la unidad moto siglas 01 - 17, OFICIAL (PMM) PIÑERES JESUS, conductor de la unidad moto siglas 01 - 16, OFICIAL (PMM) JONATHAN WER conductor de la unidad moto siglas 01 - 14 y OFICIAL (PMM) MAVAREZ ARTURO
,conductor de la unidad moto siglas 01 — 30, al momento que transitábamos por la calle Buchivacoa de Santa Ana de Coro, aproximadamente a las 03:05 horas de la tarde, recibo llamado vía radio de parte de la operadora de guardia de nuestro centro de
coordinación Policial, quien nos informa haber recibido llamada telefónica de parte de los funcionarios del sistema 171, quienes le informaron que en la calle sierraIta con avenida Buchivacoa, específicamente al lado del establecimiento comercial Auto Repuestos Chema, se perpetro un robo por parte de unos sujetos que portaban armas de fuegos
los mismo lograron huir en un vehículo modelo caprice de color marrón cuya placa finaliza en los dígitos 960A, recibida la información, se implemento un dispositivo y pasados unos minutos en la avenida Sucre cruce con calle buchivacoa, visualizamos un vehiculo con las mismas características, de inmediato le damos persecución al vehículo y en la Avenida sucre entre las calles Libertad y Monzón observamos que se detiene el vehículo y del mismo desciende una persona del lado del conductor. con las siguientes características; piel de color morena, estatura baja y vestía un pantalón jeans de color negro y una chemis de color marrón, el mismo emprende veloz huida pasando un embaulado que une a los sectores; Andrés Bello y las Panelas logrando evadirse del lugar, rápidamente interceptamos el vehículo y avistamos que en la parte interna del mismo se encontraban tres personas mas, dos de ellos pretendían tornar la misma acción de su compañero quien huyo del lugar, a los ciudadanos se les dio la VOZ de alto logrando neutralizarlos de manera inmediata, para ese momento uno de ellos el cual vestía pantalón tipo blue jean franela de color blanco, el cual se encontraba en la parte trasera del vehículo portaba en su mano derecha un arma de fuego tipo revolver calibre 38, a este ciudadano se le exigió que arrojara el arma de fuego que tenia en su y elevara sus miembros superiores al igual que su acompañante el cual vestía para el momento franela de color rosado y bermuda de color beige, seguidamente luego de tener a dos de los tripulantes del vehículos sometidos, se visualizo que en la parte trasera del asiento del vehículo se encontraba una persona de sexo masculino maniatado de sus brazos y con el rostro tapado con la misma franela que vestía para el momento. rápidamente se procedió a su liberación y el mismo posterior manifestó haber sido victima de un secuestro de parte de tres personas dos de ellos eran las personas aprehendidas, los mismos lo sometieron con arma de fuego al momento que laboraba como taxista, acto seguido se resguardo el área y al mismo tiempo se les informo a los ciudadanos aprehendidos que apegados a los artículos 205 y 207 del C.O.P.P, Se le realizaría una inspección corporal de igual manera al vehículo antes descrito: luego que los funcionarios culminan con la inspección el Oficial MAVAREZ ARTURO me informa que, al ciudadano que vestía franela de color rasado y bermudas de color beige y zapato deportivo de color beige, se identifico como;.LUIS JOSE REYES, al mismo se le incauto en el bolsillo delantero del lado derecho dos teléfonos celulares cuyas características so:
el primero marca Alcatel de color negro con gris serial 012076000788980 con su batería serial B08806908DA el segundo: marca Samsung de color azul con negro serial RPPSC3O17OV, el oficial JONATHAN WUER, manifestó que al segundo sujeto que se encontraba en la parte trasera del vehículo que estaba vestido con una franela de color, blanco, pantalón tipo blue jeans y zapatos de color marrón, quien se identifico como; WILL MIGUEL REYES REYES, se le logro incautar en el bolsillo delantero del lado izquierdo un teléfono celular de color blanco con rosado marca Orinoquia serial XPA9NA1130307671 con su batería serial BAAA329XK0412217, adicional a un arma de fuego tipo revolver calibre 38, de color plateado, con empuñadura de madera y seriales no visibles, contentivo de 4 cartuchos sin percutir, (el cual poseía para el momento de la aprehensión en su mano derecha), seguidamente el Oficial JOHAN CORONEL, luego de realizarle la inspección ocular al vehículo marca Chevrolet de color marrón, modelo caprice placa: AD2960A, Serial de carrocería: IN69U75247390, indico que en dicho vehículo se encontró una trenza de zapato de color gris con pintas de color naranjas, trenza que fue utilizada para maniatar al conductor del vehículo; acto seguido al tener a los ciudadanos en calidad de detenido y a la victima en resguardo así como el vehículo, se le indico sobre el procedimiento a la operadora de guardia de nuestro Centro de coordinación, a quien se le informó sobre el procedimiento y al mismo tiempo se le solicito apoyo de una unidad radio patrulla para el traslado de los detenidos,……

2) Denuncia la cual rielas a los folios cuatro y su vuelto la cual expone:
En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario Oficial. (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse; JOSE DE LEON (demás datos a reserva del Ministerio Publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE en el día de hoy iba llegando a mi casa con mis DOS (02) hijas menores momento que voy a ingresar a la casa me sorprenden DOS (02) ciudadanos portando un arma de fuego y apuntando a mi y a mi hija menor en la cara luego me dicen que les entregara todo lo que tenia en mi poder porque si no iban a matar a mi hija mientras el otro ciudadano me estaba despojando de todas mis pertenencias entre los cuales iban mi reloj marca Citizen bañado en oro, mi cartera personal, mi anillo de Graduciacion, tres (03) teléfonos celulares, una computadora portátil (LAPTOP), una (01) Cámara digital Panasonic y una (01) maleta con ropa y la cantidad de ciento dieciséis (116) títulos de bachilleres del liceo nacional Lucrecia de guardia, después que se quitaron todas las pertenencias salieron corriendo y a los pocos metros de donde pasaron los hechos se encontraba un vehículo el mismo le estaba haciendo espera cual era un caprice de color marrón ellos se montaron y se fueron pero como pudo mi esposa llamo al 171 emergencia Falcón y radiaron el vehículo como a los veinte (2O) minutos llegaron unos motorizados de la policía municipal de Miranda y me notificaron que me trasladara hasta la sede del comando ya que habían atrapado a dos sujetos con las mismas características que les aporte al igual que el carro el llegar al comando observe que era el mismo vehículo en el cual los ladrones se habían
ido. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA
¿Diga Usted Fecha, Hora y Lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy jueves 26-07-2012 a eso de las .03:00 de la tarde en mi casa en la dirección antes mencionada. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió algún tipo de maltrato de estos ciudadanos? RESPONDIÓ; no. Solo que le apuntaron la cara a una de mis hijas y con amenazas de muerte me exigieron que les entregara todo lo que teníamos en las manos. TERCERA PREGUNTA Diga usted quien se encontraba con usted al momento de los hechos? RESPONDIÓ, me encontraba con mis hijas y mi hijo que estaba, abriendo la puerta que presencio todo lo acontecido. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de lo ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias y como vestían RESPONDIÓ; el lero. Era de piel clara de estatura baja y vestía con un blue jeans y una franela de color blanco y era el que me apuntaba con el arma el segundo era de piel morena de estatura alta y vestía con unas bermudas beige y una franela rosada y había otro que cuando Salí lo vi. que estaba dentro del carro pero no lo pude distinguir…
3) Acta de Entrevista la cual corre inserta al folio (05) y su vuelto la cual entre otras cosas expone lo siguiente: En esta misma fecha, siendo las 06:40 horas de la tarde, ante este Despacho, el Funcionario Oficial. (PMM) DARWYNS MORILLO, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse; LUCAS HERNANDEZ (demás datos a reserva del Ministerio Publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE el día de hoy momento cuando estaba taxiando mi carro en momento cuando iba pasando por la calle buchivacoa cerca del mercado viejo en ese momento estaban tres (03) muchachos uno era de piel morena de estatura alta y vestía con unas bermudas beige y una franela rosada, el segundo era de piel clara de estura mediana y vestía con un jean y una franela blanca y el tercero era de de piel morena de estatura baja y vestía con un jean negro y una chemis marrón me paran y me piden un servicio para la avenida rusbel en momento cuando se monta y vamos en camino el de piel clara que vestía con un jean y la franela blanca me apunta con un revolver y me dice que me quedara quieto que si me volvía loco me iban a matar en ese momento se detuvieron me bajaron y me montaron en el asiento de atrás del carro y me amarraron con un cordón de zapato me taparon la cara con mi propia camisa luego duramos mucho tiempo dando vuelta en el carro sentía que se detenían en varias partes como a la hora y media sentí que gritaron la policía y abrieron la puerta y los policías me encontraron amarado en el asiento es todo. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted Fecha, hora y Lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; el día de hoy jueves 26- 07-20 12 cuando me agarraron era como la 01:30 de la larde en la calle Buchivacoa cerca del mercado viejo. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga usted, si recibió algún tipo de maltrato de estos ciudadanos RESPONDIÓ; cuando me apuntaron a las costillas con el revolver y cuando me amarraron. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, quien se encontraba con usted al momento de los hechos? RESPONDIÓ, estaba solo porque estaba trabajando. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted las características fisonómicas de los ciudadanos que los despojaron de sus pertenencias y como vestían? RESPONDIÓ; ellos eran tres (03) muchachos uno era de piel morena de estatura alta y vestía con unas bermudas beige y una franela rosada, el segundo era de piel clara de estatura mediana y vestía con un jean y una franela blanca y el tercero era de de piel morena de estatura baja y vestía un jean negro y una chemis marrón……

4) Actas de Derechos de los imputados la cual riela a los folios 06 y 07 de la presente causa.
5) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física la cual corre inserta al folio 08 de la causa en la cual se hace especifica el arma de fuego incautada en el procedimiento con todas sus características.
6) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física la cual corre inserta al folio 09 de la causa en la cual se hace especifica los Tres (03) teléfonos celulares incautados en el procedimiento, con sus seriales, marcas, modelos y demás características
7) Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física la cual corre inserta al folio 10 de la causa en la cual se hace especifica la incautación de una trenza de zapatos de color gris, con pintas de color naranja y demás características.
8) Acta de Reseña e Identificación de los ciudadanos Aprehendidos Realizada, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada una vez aprehendidos los ciudadanos por parte de la Policía Municipal, la cual corre inserta a los folios (11 y 12) de la causa.
9) Acta de Investigación Penal y de Inspección del sitio del suceso practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas , la cual corre inserta a los folios 13 y 14 de la causa.
10) Experticia de Reconocimiento Técnico y Mecánico de Diseño, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al arma de fuego incautada en el procedimiento la cual corre inserta a los folios 15,16 y su vuelto de la causa.
11) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al los teléfonos celulares incautados en el procedimiento la cual corre inserta a los folios 17,18 y su vuelto de la causa.
12) Experticia de Reconocimiento Legal, practicada por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al vehiculo marca chervrolet incautado en el procedimiento la cual corre inserta a los folios 19,20 y su vuelto de la causa.

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados LUIS JOSE REYES Y WIL MIGUEL REYES, en la comisión del delito, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, denuncia Nro 037 Realizada por el Ciudadano José de León, acta de entrevista del Ciudadano Lucas Hernández, Registro de Cadena de Custodia de Arma de Fuego, Registro de Cadena de Custodia de 3 Teléfonos celulares, Registro de Cadena de Custodia del Vehiculo Recuperado, Registro de cadena de Custodia de los Cordones, Acta de Inspección del sitio del suceso, Experticia del Arma de Fuego, Experticia de Reconocimiento Legal de los Objetos Incautados, Experticia de reconocimiento legal al vehiculo, Experticia del Vehiculo donde fueron aprehendidos, la inspección practicada al Sitio del Suceso, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos sustraídos, el vehiculo utilizado, la denuncia como ocurrieron los hechos y la entrevista del taxista objeto de la privación Ilegitima.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad, pues los mismos, han comprometido el bien más esencial de toda organización social como lo es la vida, pues su protección constituye el presupuesto básico y fundamental del que depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional y siendo que el delito de robo agravado compromete por su forma de ejecución, la vida misma, es un delito pluriofensivo el cual implica terror, riesgo social grave daño a la sociedad misma.

Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo Agravado, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.


Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de lo imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos LUIS JOSE REYES Y WIL MIGUEL REYES, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley.
Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad plena, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, y se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones del decretar el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos LUIS JOSE REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 25.009.491 nacido en fecha: 29-12-1992, 19 años edad, trabajo en la construcción, grado de instrucción: 2do año hijo Jazmín Coromoto Reyes, domicilio: Calle Buchivocoa con Sucre, casa Nro 64, a una cuadra de la Iglesia las Mercedes. Teléfono: 0412-769-2050 y WIL MIGUEL REYES, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 29.712.727, nacido en fecha: 6 de octubre de 1991, edad 20 años, trabaja como obrero, grado de instrucción: 6to grado, hijo –Argenis Marcial Reyes y Norma Guadalupe Reyes. Domicilio: Calle Churuguara entre Miliagro e Isla, casa Nro 18, frente a la Escuela Diego Leon Suniaga, teléfono 0412-769-2050, quienes se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, Robo de Vehiculo Automotor, Porte Ilícito de arma de Fuego y privación Ilegitima de Libertad Calificado, previstos y sancionados en el artículo 458, del Código Penal, 5 de la ley especial sobre el Robo de vehiculo Automotor numerales 1,2,3, articulo 6 de la misma ley, 277 y 174 del Código Penal de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. En cuanto a la Rueda de Reconocimiento se acuerda la misma, la cual se fijará por auto separado, en razón de garantizar el derecho a la Defensa. CUARTO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense del CICPC; a fin que se sirvan realizar reconocimiento Medico Forense al ciudadano LUIS JOSE REYES. Anteriormente identificado,. Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. JOSE ANGEL MORALES.

LA SECRETARIA


FRANCISCA CHIRINOS