REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003361
ASUNTO : IP01-P-2012-003361


AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION

Vista la solicitud presentada por las abogadas ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, SAHIRA JOAHNA OVIEDO LUZARDO, NEYDUTH RAMOS POLO Y MARIA ROSSELL ESPINOSA Fiscales auxiliares de la fiscalia antes mencionada; y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 2y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los ordinales 1,2,3 del articulo 34 de la ley Orgánica del Ministerio Publico, el numeral 1 del articulo 44 de nuestra carta magna, del articulo 111 numeral 11, del Código Orgánico procesal Penal Con vigencia Anticipada y articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra del ciudadano ABDON JOSE PELAYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.604.352 domiciliado en el sector las Viviendas, Punta Cardon, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Suministro Agravado, previsto y sancionado en el segundo parte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el numeral 9 del articulo 163 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando dicha fiscalia a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del ciudadano ut supra identificado, señalando como fundamento de ello lo siguiente:
“El día martes 31 de julio de 2012, el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, se presentó en la zona de recepción de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, a los fines de entregar en dicha recepción una serie de artículos de uso personal que iban dirigidos al interno JESÚS RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad 24.525.339, quien se encuentra recluido en el Módulo 2 de dicho centro penitenciario. En dicha oportunidad el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, fue recibido por la Custodio MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CANIZALEZ, quien es la funcionaria encargada de la recepción de la paquetería dirigida a los internos, siendo que dicha funcionaria, a los efectos de verificar la identidad del ciudadano, procedió ha solicitarle su cédula laminada, sus datos y ha verificar, sin hacer una inspección minuciosa del contenido del paquete, dejando constancia en una nota suscrita tanto por el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ como por la Custodio MARYCLIS BEATRIZ CHIR1NOS CANIZALEZ, que los artículos que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ hacía entrega eran los siguientes: cuatro (4) rollos de papel higiénico, una (1) gelatina, tres (3) jabones corporales, UNA (1) PASTA DE DIENTES COLGATE MEDIANA y una (1) bolsa de jabón de ropa, suscribiendo también el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, el libro de registro de paquetes que ingresa a dicho centro de reclusión en su condición de amigo del interno JESÚS RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ, procediendo posteriormente ha retirarse de la zona de recepción de paquetería. Ese mismo día y una vez culminada la jornada de recepción de paquetería, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche, el Custodio VÍCTOR JOSÉ BELTRÁN HERNÁNDEZ, encargado de la revisión minuciosa de la paquetería que va dirigida a los internos, procedió a la inspección del paquete dejado por el ciudadano ABDÓÑ JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, logrando evidenciar que EL TUBO DE CREMA DENTAL DE LA MARCA COLGATE, PRESENTABA CARACTERÍSTICAS SOSPECHOSAS (MUY ARRUGADO), por lo que procedió a la revisión minuciosa del mismo, LOGRANDO CONSTATAR QUE EN SU INTERIOR OCULTO DENTRO DE LA CREMA SE ENCONTRABAN DOS
(2) PITILLOS PEQUENOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, sustancia que al serle practicada la respectiva Experticia Botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TRES COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (3,33GR’) DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA).
ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE SUSTENTAN LA SOLICITUD
La presente solicitud encuentra sustento en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que de la totalidad de la investigación surgieron suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal considere procedente la solicitud de orden de aprehensión.
En este sentido, encontramos que los elementos recabados hasta los momentos son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 070, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 ALEXIS MIQUILENA GUADAMA Y SM/2 ISRAEL HIGUERA ESCALONA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.

2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por el funcionario VÍCTOR JOSÉ BELTRÁN HERNÁNDEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “... Me encontraba de servicio en el área de control de acceso, haciendo la revisión de los paquetes que son dejados por los familiares de los internos que se encuentra en la comunidad penitenciaria de coro, cuando al hacerle la revisión correspondiente al paquete contentivo de Útiles personales del Interno Jesús Díaz, el cual se encuentra recluido en le modulo de media Dos puede observar que en el interior de Una caja de crema dental marca Colgate se encontraba un tubo de crema en condiciones extrañas motivado a que estaba muy arrugado, procedía a apretarlo y sentí que dentro del tubo se encontraba un objeto extraño, seguidamente procedí a destapar dicho tubo en su parte posterior, y al revisarlo observé que el objeto extraño eran dos pitillos pequeños contentivos dentro de sí de restos vegetales de presunta droga…
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31. de julio de 2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “...Me encontraba de servicio en el área de la puerta principal con la finalidad de efectuar la recepción de la paquetería e insumos dejados por los familiares de los distintos internos que se encuentra privados de libertad en este recinto penitenciario, para luego ser llevados hasta el área de control de acceso
(COA) y ser revisados por el funcionario VÍCTOR BELTRÁN, quien luego de revisarlos se encarga de llevarlos a los internos de los pabellones que corresponda, luego de entregar la paquetería del día a Víctor Beltrán, me dirigí hacia el dormitorio, al transcurrir unos minutos Víctor me mandó a llamar y al llegar al área de control de acceso nuevamente, me indicó que al practicarle la revisión de rutina a uno de los paquetes, logró incautar dentro de un tubo de crema dental marca Colgate, (2) pitillos contentivos en su interior de una sustancia vegetal de presunta droga...omissis... se verificó que era para el Interno JESÚS DÍAZ, el cual se encuentra recluido en el módulo de media Dos y fue entregado por el ciudadano PELAYO ABDÓN...omissis... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de control lleva en la puerta a la hora de recibir la paquetería? CONTESTANDO: Se pide la cédula de identidad de la persona que va hacer entrega del paquete, se identifica plenamente, se anotan sus datos en el libro de registro de paquetería, luego se anota lo contentivo en cada bolsa con el nombre del interno a quien va dirigido...
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERÍA QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta ácta de apertura suscrita por el ABG. LUÍS BARRETO, en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 31 de Julio de 2012, el ciudadano ABDON JOSE PELAYO HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad Nro.220.604.352, domiciliado en el sector las viviendas de Punta cardon Punto fijo del estado Falcón, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.
5.- ORIGINAL DE LA NOTA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO DE
PAQUETES, de fecha 31-07-12, suscrita por el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ y por la Custodio MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CANIZALEZ, que los artículos que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ hacía entrega eran los siguientes: cuatro (4) rollos de papel higiénico, una (1) gelatina, tres (3) jabones corporales, UNA (1.) PASTA DE DIENTES COLGATE MEDIANA y una (1) bolsa de jabón de ropa.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-523, de
fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS , ROMERO, adscrita al laboratorio deToxicología del Cuerpo de Investigaciones
Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: UN (1) TUBO elaborado en material sintético plástico de color blanco con inscripción donde se lee: Colgate utilizado para almacenar pasta dental, donde se observa que el mismo se encuentra cortado en su extremo más ancho, contentivo en su interior
de DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLAD EX PROFESO EN SUS EXTREMOS, LOS MISMO SE ENCUENTRA IMPREGNADO DE ESTA PASTA DENTAL ...omissis...se
apertura y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS(2GR)...”

7.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-523, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: UN (1) TUBO elaborado en material sintético plástico de color b1anco con inscripción donde se lee: Colgate utilizado para almacenar pasta dental, donde se observa que el mismo se encuentra cortado en su extremo más ancho, contentivo en su interior de DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLADO EX PROFESO EN SUS EXTREMOS. LOS MISMOS SE ENCUENTRAN IMPREGNADO DE PASTA DENTAL…omissis…. Se apertura y se observa que contiene en su ¡interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS (2 GR). COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)...”
CAPÍTULO IV
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES
La presente solicitud se encuentra sustentada en el resultado de las diligencias realizadas hasta la fecha por los respectivos órganos de investigación y seguridad del Estado Venezolano, así como de la propia investigación efectuada bajo la dirección del Ministerio Público, siendo que hasta la presente fecha existen suficientes, plurales y serios elementos para que esta representación fiscal ‘considere fundado el presente requerimiento.
En este sentido, se debe indicar que la presente solicitud encuentra asidero jurídico en lo establecido en el articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

...Artículo 250.- Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. .omissis...
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado o iñvestigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 447, de fecha 11-08-09, en relación a la orden de aprehensión ha indicado lo siguiente:
En consecuencia, el acto formal de imputación es de obligatorio cumplimiento por parte de los Fiscales del Ministerio Público, en los casos en que se inicie una investigación en los cuales se señale o indique como autor o partícipe de un hecho punible a determinada persona, durante la tramitación de la fase preparatoria del proceso penal. NO OBSTANTE LO ANTES REFERIDO, EXISTEN CASOS DE EXTREMA NECESIDAD Y URGENCIA, DONDE LA DETENCIÓN PRECEDE LA IMPUTACIÓN, SIENDO TAL OMISION PERMISIBLE UNICAMENTE DE MANERA EXCEPCIONAL, CUANDO EN EL CASO CONCRETO, EL DELITO COMETIDO O LAS CIRCUNSTANCIA PARTICULARES PNGAN EN PELIGRO LOS FINES DE PROCESO….
En atenencia al criterio legal y jurisprudencial previamente transcrito, procede esta representación del Ministerio Público ha acreditar cada uno de los supuesto a que se refiere el artículo .250 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a lo propio en los siguientes términos:
Señala el ordinal primero del artículo 250 de la norma adjetiva penal venezolana, lo siguiente:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
A los efectos de dar por acreditado este primer extremo de ley, se debe indicar que al ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, se le atribuye la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, toda vez que el mismo presuntamente desplegó una conducta antijurídica que encuadra perfectamente dentro del tipo penal señalado, tal y como se desprende de los hechos expuestos en el capítulo anterior, aunado a ello, el hecho es de reciente data, toda vez que el mismo ocurrió el día 31 de julio de 2012. Así, y a los efectos de fundamentar debidamente la calificación jurídica en el presente caso, se estima necesario traer a colación lo establecido en el artículo 153 de la norma especial en materia de Drogas, procediendo a lo propio en los siguientes términos :ARTÍCUL0 153- POSESIÓN ILÍCITA. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciara la detectación de una cantidad de hasta dos (2 gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados compuestos o mezclas: hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (05) gramos para los casos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (01) gramo de derivado de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella... Al realizar un análisis de la horma transcrita podemos apreciar que el legislador ha establecido la cantidad y naturaleza de la sustancia que serviría como uno de los parámetros para fundamentar o adecuar el ilícito penal de POSESIÓN ILÍCITA dentro de la norma adjetiva correspondiente, ahora bien, tal circunstancia no debe ser la única. a considerar al momento de encuadrar la conducta desplegada dentro del tipo penal respectivo, toda vez que tal y como en el presente caso la cantidad de sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, sin embargo, el tipo penal de posesión ilícita se ve desdibujado al apreciar detalladamente las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos.
En este sentido, la Sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante sentencia número 19, de fecha 21 de enero de 2000, ha indicado en relación a las circunstancias que se deben apreciar a los fines de adecuar la conducta desplegada dentro de la normativa adjetiva penal especial, lo siguiente:
...El citado artículo 36, (ahora 1.53) determina con exactitud, los aspectos que deben ser ponderados por el juez, a los fines de dictaminar si en un caso concreto se configura o no el delito de posesión de sustancias estupefacientes:
a) La posesión ilícita de las sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
b) La finalidad de la posesión, y
c) Las cantidades que el juez debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión.
La posesión constituye el hecho material de tener una persona en su poder, o bajo su poder y dirección, la sustancia estupefacientes o psicotrópicas. El fin de la posesión constituye en elemento subjetivo que mira a la intención del poseedor, a su propósito, el cual yace en la interioridad del sujeto, razón por la cual ha de deducirse esta de hechos objetivos externos, de las circunstancias concurrentes. Las cantidades señaladas en el artículo 36, (ahora 153) y que el sentenciador debe tener en cuenta a los efectos de establecer la posesión, así como la autorización que se le otorga para considerar cantidades semejantes de acuerdo a la naturaleza y presentación habitual de la sustancia, constituyen puntos de referencia que le otorga la ley, para determinar, en el caso concreto, si la sustancia incautada está dentro de los parámetros de la posesión, o si por las circunstancias concurrentes en el hecho, se está en presencia de los fines previstos en los artículos 3, 34 y 35, y, al del consumo personal establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En consecuencia, esta Sala concluye, que EL DATO RELATIVO A LA
CANTIDAD DE DROGA INCAUTADA, NO ES EL ÚNICO ELEMENTO A
CONSIDERAR PARA DETERMINAR SI ESTAMOS EN PRESENCIA DEL DELITO
TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 36 (HOY ARTÍCULO 1.53 DE LA CITADA LEY DE
DROGAS, PUES TAL DATO DEBE CONJUGARSE CON LAS RESTANTES
CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES EN EL HECHO. DE TAL MANERA OUE
EXISTA UNA ADECUADA CORRELACIÓN ENTRE LAS TALES CIRCUNSTANCIAS Y LA DEDUCCIÓN DEL TRIBUNAL..
Así las cosas y atendiendo al criterio jurisprudencial anterior, una vez explanados los elementos probatorios que resultaron de la investigación penal efectuada hasta la presente fecha y analizadas como han sido las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, esta Representación Fiscal debe reiterar que la conducta desplegada por el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, previamente ¡identificado, encuadra perfectamente en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, siendo que a los efectos de fundamentar debidamente esta afirmación, se estima necesario traer a colación la referida norma penal, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 149.- TRÁFICO. Él o la que Ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola ó quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión...

Por su parte el artículo 163 eiusdem, establece de forma expresa las circunstancias agravantes relacionadas al delito de Tráfico de Sustancias, a saber:
...ARTÍCULO 163. CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. Se consideran circunstancias Agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico de semillas, resinas y platas, cuando sea cometido:
9.- En establecimiento de régimen penitenciarios o entidades de atención del sistema penal de Responsabilidad Adolescente ...omissis... En los casos señalados en los numerales 2, 7, 9, 10 y 13, la pena será aumentada de un tercio a la mitad, en los restantes caso la pena será aumentada a la mitad..De la inteligencia los criterios legales previamente transcritos y al subsumir la presunta conducta desplegada por e1 hoy imputado, se debe reiterar que nos encontramos presuntamente frente a la comisión de delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, toda vez que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, presuntamente procedió a dejar en el área de paquetería de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, una bolsa contentiva de una serie de artículos personales, entre los cuales se encontraba una pasta de dientes marca Colgate; en la que habían OCULTOS DOS (2) PITILLOS PEQUEÑOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES, sustancia que al serle practicada la respectiva Experticia Botánica arrojó como resultado UN PESO NETO DE TRES COMA TREINTA Y TRES GRAMOS (3,33GR DE CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA, la cual, sin duda tenían como fin último ser suministrada al interno JESÚS RAFAEL DÍAZ MARTÍNEZ.
Todo lo anterior, permite dar por satisfecho el primer extremo a que hace referencia el ordinal 1 del artículo 25Ó del Código Orgánico Procesal Penal, y así se solicita sea declarado por el Tribunal. Por su parte, el segundo ordinal del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible. Para considerar como acreditado el segundo supuesto establecido en la norma penal adjetiva, se debe indicar que los elementos que hacen considerar que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, son los siguientes:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 070, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 AI..EXIS MIQUILENA GUADAMA Y SM/2 ISRAEL HIGUERA ESCALONA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por el funcionario VÍCTOR JOSÉ BELTRÁN HERNÁNDEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento.
3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento.
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERÍA QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.
5.- ORIGINAL DE LA NOTA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO DE
PAQUETES, de fecha 31-07-12, suscrita por el ciudadano ABDÓN JOSÉ
PELAYO HERNÁNDEZ y por la Custodio MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS
CANIZALEZ.

6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-523, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio dé Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
7.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-523, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y — Criminalísticas, Sub-Delegación Coro.
Por último, se debe indicar que el tercer extremo de la norma adjetiva penal venezolana, establece:
3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A los fines de dar por acreditado este último ordinal que debe considerar el Tribunal para decretar la procedencia de la orden de aprehensión solicitada, se considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: ...Artículo 251.. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
PARAGRAFO PRIMERO. SE. PRESUME EL PELIGRO DE FUGA EN CASOS DE HECHOS PUNIBLES CON PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. CUYO TERMINO MÁXIMO SEA IGUAL O SUPERIOR A DIEZ AÑOS...
En atención a la norma previamente transcrita, encontramos que el delito de
TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena posible a imponer que en su límite máximo es de 12 ÁÑOS DE PRISIÓN, pena a la que de conformidad con la agravante establecida en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, se debe aumentar de un tercio a la mitad, circunstancias estas suficientes para dar por acreditado el peligro de fuga en este caso en particular.
Indicado todo lo anterior, se debe tener entonces como satisfechos de manera concurrente los tres supuestos a que hace referencia la norma adjetiva penal bajo análisis, aunado al hecho cierto de la existencia de la necesidad y urgencia que constituye la persecución penal de una delito catalogado por la Sala de Casación Penal Como un delito de lesa humanidad, respecto del cual no procede ningún tipo de beneficio.
En este orden de ideas, considera esta representación del Ministerio Público pertinente, extractar el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 1654, de fecha 13 de julio de 2005, en los siguientes términos:
Particularmente, los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atentan gravemente contra la integridad física o bien contra la salud mental o física de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de estos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus victimas. Igualmente, DEBIDO AL GRADO DE AFECTACION A LA SOCIEDAD CONSTITUYEN DELITOS DE LESA HUMANIDAD, como bien lo establece el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional del 17 de Julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela...
Del mismo modo, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país, mediante decisión número 128, de fecha 19 de febrero de 2009, dictada en el expediente 08-1095, estableció
...En ese sentido, cabe acotar .que de acuerdo a la anterior disposición normativa,
NO PUEDE UN TRIBUNAL DE LA REPÚBLICA OTORGAR MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD A UNA PERSONA QUE SE ENCUENTRA PROCESADA POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD, POR CUANTO ELLO PUDIERA CONLLEVAR A SU IMPUNIDAD, AL PERMITIRSE QUE UN IMPUTADÓ TENGA LA POSIBILIDAD DE AUSENTARSE EN EL JUICIO PENAL. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [Ijos delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid. sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: Rita Alcira Coy).
El anterior criterio jurisprudencial se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006 y 1114/ 2006, entre otras, las cuales fueron ratificadas recientemente en la sentencia N° 1874/2008, en la que señaló que “LOS DELITOS VINCULADOS AL TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS SON DELITOS DE LESA HUMANIDAD, y por ende, conforme a lo dispuesto en el artículo 29 constitucional, ESTAN EXCLUIDOS DE LOS BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUNIDAD, ENTRE LOS CUALES SE ÉNCUENTRAN LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD..
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de Justicia de nuestro país mediante decisión número 322, de fecha 03 de mayo de 2010, indicó lo siguiente:
...Debe insistir la Sala que LOS DELITOS RELACIONADOS CON EL TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS SE ENCUENTRAN EN UN ESCALÓN SUPERIOR AL RESTO DE LOS DELITOS, POR LA GRAVEDAD QUE LOS MISMOS CONLLEVAN, SE TRATAN COMO ANTES SE EXPRESO DE DELITOS DE LESA HUMANIDAD; es por ello que el trato que se les debe dar a los mismos no pueden ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano que estimen pertinentes, para llegar a la Verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos...
En atención a todo lo anteriormente expuesto, no queda lugar a duda que existen serios y fundados elementos que hacen procedente la solicitud de orden de aprehensión en contra del ciudadano ADDON JOSE PELAYO HERNANDEZ por estar presuntamente incurso en el delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO.
Con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho efectuadas, y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación del Ministerio Público solicita muy respetuosamente, lo siguiente: PRIMERO: Se decrete con lugar la presente solicitud y en consecuencia se libre ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, toda vez que el mismo se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem, en perjuicio del Estado Venezolano, ello a los fines de realizar la respectiva imputación fiscal por ante el tribunal respectiva, para posteriormente sea mantenida la medida de coerción personal que resulte suficientes para garantizar el fin último del proceso. SEGUNDO: Se ordene y activen a todos los órganos de seguridad del Estado Venezolano, a los fines de que se haga efectiva la orden de aprehensión en contra del ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, y una vez hecha efectiva la misma, sea notificada esta representación del Ministerio Público y colocado a disposición del Tribunal dentro del plazo de ley, con el objeto de realizar la respectiva audiencia
.

Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

“… legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: Robert Giuseppe Nieves Gutiérrez y Héctor Alexander Cortés Orozco), en el cual dejó sentado lo siguiente:
‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.
Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.
No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…”.

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

“… En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.
Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…”.


Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 250 el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que presentaron e integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía, en relación al ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, se ha acreditado la existencia de:

Un hechos punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delitos deTRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163 eiusdem; cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada por el Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como la son:
1.- ACTA POLICIAL NÚMERO 070, de fecha 31 de julio de 2012, suscrita por los funcionarios SM/2 ALEXIS MIQUILENA GUADAMA Y SM/2 ISRAEL HIGUERA ESCALONA, adscritos al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana con destacamento en la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, en la que se dejó constancia de todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en la que se materializó la incautación de la sustancia ilícita.
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31 de julio de 2012, rendida por el funcionario VÍCTOR JOSÉ BELTRÁN HERNÁNDEZ, en su condición de Custodio adscrito a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “... Me encontraba de servicio en el área de control de acceso, haciendo la revisión de los paquetes que son dejados por los familiares de los internos que se encuentra en la comunidad penitenciaria de coro, cuando al hacerle la revisión correspondiente al paquete contentivo de Útiles personales del Interno Jesús Díaz, el cual se encuentra recluido en le modulo de media Dos puede observar que en el interior de Una caja de crema dental marca Colgate se encontraba un tubo de crema en condiciones extrañas motivado a que estaba muy arrugado, procedía a apretarlo y sentí que dentro del tubo se encontraba un objeto extraño, seguidamente procedí a destapar dicho tubo en su parte posterior, y al revisarlo observé que el objeto extraño eran dos pitillos pequeños contentivos dentro de sí de restos vegetales de presunta droga…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 31. de julio de 2012, rendida por la funcionaria MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CAÑIZALEZ, en su condición de Custodio adscrita a la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, quien fue uno de los funcionarios intervinientes en el procedimiento, en la que entre otras cosas manifestó: “...Me encontraba de servicio en el área de la puerta principal con la finalidad de efectuar la recepción de la paquetería e insumos dejados por los familiares de los distintos internos que se encuentra privados de libertad en este recinto penitenciario, para luego ser llevados hasta el área de control de acceso (COA) y ser revisados por el funcionario VÍCTOR BELTRÁN, quien luego de revisarlos se encarga de llevarlos a los internos de los pabellones que corresponda, luego de entregar la paquetería del día a Víctor Beltrán, me dirigí hacia el dormitorio, al transcurrir unos minutos Víctor me mandó a llamar y al llegar al área de control de acceso nuevamente, me indicó que al practicarle la revisión de rutina a uno de los paquetes, logró incautar dentro de un tubo de crema dental marca Colgate, (2) pitillos contentivos en su interior de una sustancia vegetal de presunta droga...omissis... se verificó que era para el Interno JESÚS DÍAZ, el cual se encuentra recluido en el módulo de media Dos y fue entregado por el ciudadano PELAYO ABDÓN...omissis... TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tipo de control lleva en la puerta a la hora de recibir la paquetería? CONTESTANDO: Se pide la cédula de identidad de la persona que va hacer entrega del paquete, se identifica plenamente, se anotan sus datos en el libro de registro de paquetería, luego se anota lo contentivo en cada bolsa con el nombre del interno a quien va dirigido...
4.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE REGISTRO Y CONTROL DE PAQUETERÍA QUE INGRESA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, en el que consta acta de apertura suscrita por el ABG. LUÍS BARRETO, en su condición de Director de ese Centro de Reclusión, y se establece que el mismo sirve para el control de acceso de los paquetes que ingresan a dicho centro penitenciario, siendo que del mismo se desprende que en fecha 31 de Julio de 2012, el ciudadano ABDON JOSE PELAYO HERNANDEZ, Titular de la cedula de Identidad Nro.220.604.352, domiciliado en el sector las viviendas de Punta Cardon Punto fijo del estado Falcón, hizo acto de presencia en la zona de recepción de paquetería de dicho centro de reclusión, estampando su firma en el libro en cuestión.
5.- ORIGINAL DE LA NOTA DE VERIFICACIÓN DE CONTENIDO DE
PAQUETES, de fecha 31-07-12, suscrita por el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ y por la Custodio MARYOLIS BEATRIZ CHIRINOS CANIZALEZ, que los artículos que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ hacía entrega eran los siguientes: cuatro (4) rollos de papel higiénico, una (1) gelatina, tres (3) jabones corporales, UNA (1.) PASTA DE DIENTES COLGATE MEDIANA y una (1) bolsa de jabón de ropa.
6.- ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA N° 9700-060-523, de
fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS , ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones
Científica, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: UN (1) TUBO elaborado en material sintético plástico de color blanco con inscripción donde se lee: Colgate utilizado para almacenar pasta dental, donde se observa que el mismo se encuentra cortado en su extremo más ancho, contentivo en su interior
de DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLAD EX PROFESO EN SUS EXTREMOS, LOS MISMO SE ENCUENTRA IMPREGNADO DE ESTA PASTA DENTAL ...omissis...se
apertura y se observa que contiene en su interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS(2GR)...”

7.- EXPERTICIA QUÍMICA NÚMERO 9700-060-523, de fecha 01 de agosto de 2012, suscrita por la SUB-INSPECTOR NERVIS ROMERO, adscrita al laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científica, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro, en la que entre otras cosa se dejó constancia de lo siguiente: “... MUESTRA ÚNICA: UN (1) TUBO elaborado en material sintético plástico de color b1anco con inscripción donde se lee: Colgate utilizado para almacenar pasta dental, donde se observa que el mismo se encuentra cortado en su extremo más ancho, contentivo en su interior de DOS (2) ENVOLTORIOS TIPO PITILLOS, ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO TRANSPARENTE, SELLADO EX PROFESO EN SUS EXTREMOS. LOS MISMOS SE ENCUENTRAN IMPREGNADO DE PASTA DENTAL…omissis…. Se apertura y se observa que contiene en su ¡interior una sustancia constituida por restos vegetales de color verde pardoso y semillas de aspectos globuloso del mismo color, con olor fuerte y penetrante, CON UN PESO NETO DE DOS GRAMOS (2 GR). COMPONENTE: CANNABIS SATIVA LYNNE (MARIHUANA)...”

Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del Ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE SUMINISTRO AGRAVADO, tipo penal previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con lo establecido en el ordinal 9 del artículo 163.
Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ, presuntamente se encuentra involucrados en la comisión de este delito.

Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos actuantes en el proceso en la comunidad penitenciaria ya que la visita del mismo se encuentra registrada, asentada y plenamente identificado en la visita que realizo a la Comunidad Penitenciaria, y siendo que la circunstancia de poseer dicha sustancia en un centro de reclusión y la forma como la detentaba este ciudadano es un hecho grave para este juzgador, mas aun cuando dicha sustancia va directo a un centro de reclusión penitenciario.

Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa insipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial a que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ABDÓN JOSÉ PELAYO HERNÁNDEZ ha sido el presunto autor de los hechos punibles precalificados por el Ministerio Público.

finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de dos delitos graves que atentan contra bienes fundamentales para el desarrollo de toda organización social, como lo es le flagelo de las Sustancias Estupefacientes que trastocan nuestra sociedad a diario y considerado un delito Grave; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, agravado ya que dicha sustancia va dirigida a personas recluidas en un centro Penitenciario puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano pudiera ser autora o participe de la comisión de los delitos por los cuales es solicitada dicha orden por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.
Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Asimismo, dada la condición de varias personas involucradas y por el modus operando utilizado, igualmente existe un peligro de fuga, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia ya que no fue detenido en dicha oportunidad lo se presume exista un grado de amistad con algunos funcionarios de dicho centro.

En este sentido, el artículo 252.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

…Omissis…

2. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

En este orden, el Dra. María Trinidad Silva, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

“… En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.
Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.
Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.
Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…”. (Año 2007, Pág. 206 ).

Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón;, en contra del ciudadano ABDON JOSE PELAYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.604.352 domiciliado en el sector las Viviendas, Punta Cardon, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del imputado ABDON JOSE PELAYO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.604.352 domiciliado en el sector las Viviendas, Punta Cardon, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 250 y 262 ordinal 3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano SEGUNDO: Remítanse las presentes actuaciones a la fiscalia Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCIÓN N° PJ0012012000217