REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 23 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003092
ASUNTO : IP01-P-2012-003092
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, 29 de Junio de 2012, siendo las 04:32 PM, día fijado por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Coro, a cargo del ciudadana Juez Abg. José Ángel Morales, para atender Audiencia Oral de presentación, relacionada con la Causa N° IP01-P-2012-003092, instruido en contra del ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 416 del Código Penal. Se anuncia la presencia del ciudadano Juez y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Segundo del Ministerio Público, Neucrates Labarca, el imputado JON HEWAR COLLAZO MONTERO. Seguidamente se les pregunto al imputado sobre su deseo de designar un Defensor de confianza o un Defensor Publico, respondiendo el mismo que desea un Defensor Publico. Acto seguido se hizo pasar al Defensor Publico de guardia ABG ANA CALDERA, a se le concedió un tiempo prudencial para imponerse de las actas. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien manifestó que acudía a este Tribunal a colocar a disposición de este Juzgado al ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, hace una explicación de los hechos en tiempo, modo y lugar, y expone lo relacionados a los elementos de convicción que se evidencias del procedimiento, imputa el delito de de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 416 del Código Penal. Seguidamente el ciudadano Juez le informó al imputado sobre los derechos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, le dio la palabra al imputado para que manifestara lo que a bien tengan, con respecto a la presente solicitud, de conformidad con el artículo 49, ordinal 5to de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y que era ésta su primera oportunidad para desvirtuar lo dicho por la Representación Fiscal, manifestando que SI DESEA DECLARAR, dejándose constancia que manifestó llamarse JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047 nacido en fecha: 30-10-1989, edad 21 años, grado de instrucción 2do año de Bachillerato hijo Maritza Coromoto Montero y Alfredo Collazos, Domiciliado en Urbanización Cruz verde, calle Luis Espelosin casa S/N, al frente de la Escuela San Antonio. Teléfono: 0414-689-0661; manifestando lo siguiente: “Yo iba montado en la buseta y se monto un muchacho que yo conozco y estábamos hablando en ese momento el se baja de la buseta y una muchacha estaba gritando que la iban a robar, y me bajo mas adelante para comprar unas medicinas del bebe y en ese momento llegaron los policías y la señora dice que era uno de los muchachos que la había robado y yo no fui. El punzón no era mío, yo no lo tenía. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del ministerio publico quien interroga: 1P al momento que lo detienen lo requisaron? Si en la comandancia y no me consiguieron nada. Se le concede la palabra a la Defensa Publica quien pregunta al imputado lo siguiente: 1 Pregunta: usted conoce la persona que se monto a la buseta?. R.- si es amigo mio, el vivía antes en la Cruz Verde pero no se donde vive ahora. Tomo la palabra el ciudadano Juez quien hizo las siguientes preguntas: 1 Pregunta: ese muchacho como se llama: R. Carlos Javier Pacheco. 2 Pregunta: Por que crees que los policías te detuvieron a ti. R.- será por que estaba hablando con el. 3 Pregunta: la señora decía que eras tu? Ella decía que era el pero como me vio hablando con el muchacho así lo dijo. Acto Seguido el Juez le concede la palabra a la Defensa Público quien debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y solicita una Medida Menos gravosa para su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez hace una breve exposición de los elementos de convicción que rielan el en expediente y los motivos de hecho y de derecho para estimar lo siguiente. ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO identificado anteriormente de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. CUARTO: Se precalifican los hechos en ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES LEVES. Se ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria. Quedan los presentes debidamente notificados de la presente decisión y se deja constancia que se publicará in extenso la presente decisión por auto separado en los mismos términos aquí mencionados. Es todo, siendo las 04:40 AM
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO , plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía Municipal de Miranda, en la Calle Falcón frente la Heladería la Banana de la ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón mediante señalamiento directo que realiza la victima por la ventana de un Transporte Publico y el funcionario policial acatando la señal de auxilio lo aprehender a uno de los dos individuos señalados por la victima quién es el ciudadano de marras.
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
Supuestos de procedencia, sobre los cuales además se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se realizó con fundamento en una aprehensión por flagrancia, a criterio de este Juzgador, la detención del ciudadano JON HEWAR COLLAZO MONTERO, plenamente identificado en autos, se encuentra plenamente ajustada a derecho y amparado bajo uno de los dos supuestos de excepción que prevé el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo es, la aprehensión en flagrancia. Y ASÍ SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de Robo Agravado, Lesiones Personales leves previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, cometidos en perjuicio de la Ciudadana YANITZA HUMBRIA, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:
1) Acta de Aprehensión la cual riela al folio 4 de la presente causa de donde se desprende lo Siguiente: “Con esta misma fecha siendo las 06:40 horas de la tarde del día Viernes 27 de Julio del presente año 2012, compareció ante este despacho el funcionario: OFICIAI. (PMM) CARCA JIMENEZ JOSÉ ALEJANDRO, Titular de la Cédula de Identidad N° V-6.488.674, funcionario adscrito a Policía Municipal de Miranda, debidamente identificado con las Formalidades de ley y de conformidad con lo establecido en los artículos 1100, 1110, 112°, 117° y 1 6(3’ del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en concordancia con los artículos 14° de la Lev del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y con el Articulo 34 de la ley Orgánica del servicio de Policía y del cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja Constancia de la siguiente diligencia policial “Siendo aproximadamente a las 05:20 horas de la tarde del día viernes 27 julio del presente año 2012, al momento que transitaba por la calle Falcón, específicamente al frente de la heladería “la banana” una ciudadana que se encontraba en la parte interna de un autobús del transporte publico, me señala a dos personas de sexo masculino uno de ellos es de estatura mediana, piel de color negro, cabello corto vestido con una franela de color negro bermuda de color beige, su acompañante de tez trigueña y estaba vestido con una chemise de color blanco con azul y bermuda de color beige, manifestándome que los mismos le acababan de practicar un robo, dados los señalamientos de la ciudadana, de inmediato procedí a darle la voz de alto a los ciudadanos antes descritos, logrando neutralizar al primero de los señalados y su acompañante logro. huir, de inmediato efectuó llamada telefónica a nuestra sala de radio, le informe sobre la situación y al mismo tiempo solicito apoyo de una unidad radio patrulla. presentándose de inmediato la unidad radio patrulla siglas 0 1 08 la cual esta asignada al sector, la cual comandada por el OFICIAL/JEFE (PMM) FARFAN JOSE y conducida por el Oficial(PMM) MANOLO GARCES, al lograr tener control de la situación, le solicite la identificación al ciudadano aprehendido, identificándose como; COLLAZOS MONTERO JQN HEWUAR, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-24.307.047, seguidamente le informe que apegado al articulo 205 del C.O.P.P, le realizaría una inspección corporal, al momento de realizársela le logro incautar en el cinto del pantalón del lado derecho, un arma blanca (improvisada) tipo punzón elaborada de un material de metal y en el bolsillo derecho de la bermuda que vestía le incaute una cadena de plata con un dije tipo corazón y un par de zarcillo de plata, evidencias que fueron reconocidas de forma inmediata por la persona que minutos antes presuntamente habían robado dentro del autobús del transporte publico y que se encontraba en el lugar al momento de la inspección corporal del ciudadano. Dados los acontecimientos apegados al articulo 248 del C.O.P.P, se hizo la aprehensión definitiva del ciudadano y apegados al articulo 127 del C.O.P.P, fue impuesto de sus derechos Constitucionales, quedando plenamente identificado como queda escrito; COLLAZOS MONTERO JON HEWUAR, de 23 años de edad, venezolano, natural de Santa Ana de Coro, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el parcelamiento cruz verde calle Benedicto García. titular de la cedula de identidad N° V—24.307.047. acto seguido abordamos al detenido la unidad patrulla siglas 0 1- 08 y lo trasladamos a nuestra Sede principal de igual forma en vehículo particular enviamos a la victima del presunto robo y a una persona que fungió como testigo del hecho; al llegar a nuestra sede le informamos sobre el procedimientos a nuestros jefes naturales, se le dio entrada al ciudadano en calidad de detenido y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al fiscal Segundo del Ministerio de la Circunscripción del Estado Falcón, a cargo del Abg. Neucrates Labarca…..
2) Acta Policial de denuncia de fecha 27/07/2012, Nro 038
En esta misma fecha, siendo las 06:00 horas de la tarde, ante este despacho, el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido el articulo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado dijo ser y llamarse; HUMBRIA YANITZA (demás datos a reserva del ministerio publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE; “Al momento que me encontraba en una unidad de pasajeros del transporte Publico de Santa Ana de Coro, perteneciente a la línea punto coriano, dos muchachos me someten con un cuchillo por la parte trasera del asiento y uno de ellos me manifiesta que le entregue todo lo que tenia a su compañero, al mismo tiempo me decía que no hiciera mucha bulla de lo contrario me mataría, yo muy nerviosa me quite mi cadena de plata con un dije de corazón y un par de zarcillos de plata ellos después que eme logran quitar mis prendas, en la calle falcón específicamente en la heladería la banana los muchachos se bajan de la buseta y yo observo que por dicha calle venia un funcionario perteneciente a la policía Municipal de Miranda, yo rápidamente saque mi cabeza por una de las ventanas del autobús y le grite al policía que los detuviera que me acaban de robar, fue entonces donde el funcionario actuó y logro capturar a uno de los atracadores, y recuperaron mis prendas el otro al ver la situación se fue corriendo. SEGUIDAMENTE_LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga Usted, fecha hora y lugar donde sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue aproximadamente a las 5:20 horas de la tarde, una buseta del transporte publico y los delincuentes se bajaron en la calle Falcón frente de la heladería la banana. SEGUNDA PREGUNTA: Reconoció a las personas que la robaron sus pertenecías? RESPONDIÓ; Uno de ellos es de estatura mediana, piel de color negro, pelo cortó y estaba vestido con una franela negra y bermuda de color beige, el segundo tenía los mismos rasgos físicos y estaba vestido con una chemise de color blanco y azul y una bermuda de color beige. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que le lograron quitar? RESPONDIO, una cadena de plata, con un dije que es un corazón y mis zarcillos que también son de plata. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted en cuanto esta valorado lo que le habían sustraído? RESPONDIÓ; setecientos Bolívares. QUINTA PREGUNTA Diga Usted, al momento del presunto robo fue agredida físicamente RESPONDIÓ: Fui tomada por mi brazo izquierdo y me causaron unos hematomas. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, fue sometida con algún objeto contundente o arma blanca RESPONDIÓ; si yo sentía como un cuchillo por mi espalda. SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted quien le notifico a las autoridades policiales? RESPONDIÓ: Yo que cuando los delincuentes se bajan de la Buseta, veo pasar un policía, saque mi cabeza por la ventana y le avise. OCTAVA PREGUNTA: Diga Usted Observo la aprehensión de uno de los sujetos RESPONDIO: Si yo vi cuando el policía lo Agarro. NOVENA PREGUNTA: Diga usted, al momento de la aprehensión de uno de los sujetos que perpetro el robo, lograron incautar lo que le sustrajeron, RESPONDIO: Si el policía cuando lo estaba requisando le encontró mis prendas……..
3) ENTREVISTA A TESTIGO “En esta misma fecha, siendo las 06:30 horas de la tarde ante este despacho el Funcionario OFICIAL/AGREGADO (PMM) MORILLO LUIS, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido el articulo 112 y 113, del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia policial: Ante este despacho acudió una persona que estando debidamente identificado, dijo ser y llamarse: SALAS TAIRY (demás datos a reserva del ministerio publico). EL CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE “Eran aproximadamente las 05:20 de la tarde yo iba en una buseta perteneciente a la línea punto coriano, en la misma iban dos muchachos que se montaron en el punta del sol y se sentaron en la parte trasera de la buseta, todo se observaba de la manera mas normal. Pero de pronto en la calle Falcón, al entre la heladería la banana banana y la panadería Costa verde la buseta se detiene y los dos sujetos que venían en la parte de atrás se bajan, en ese momento una muchacha que venia en la buseta empieza a gritar que los muchachos que se acababan de bajar la robaron, al mismo tiempo le informo a un Funcionario Policial que pasaba por el lugar y gracias a la rápida acción del policía, Capturo a uno de ellos, a quien le consiguieron las prendas que le habían quitado a la muchacha. SEGUIDAMENTE LA PERSONA ENTREVISTADA FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, fecha hora y lugar donde,‘ sucedieron los hechos? RESPONDIÓ; eso fue aproximadamente las 5: 20 Horas de la tarde, en una buseta de la ruta punto coriano. SEGUNDA PREGUNTA usted fue Victima de algún robo dentro del autobús? RESPONDIÓ; No en la buseta solo robaron a una muchacha. TERCERA PREGUNTA ¿diga usted, que le quitaron a la ciudadana que presuntamente robaron dentro del autobús RESPONDIÓ, ella decía que cian prendas de plata. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene algún parentesco con la victima del robo. RESPONDIÓ; NO. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted. Que Utilizaron los sujetos para perpetrar el robo? RESPONDIÓ; La muchacha decía que un cuchillo. SEXTA PREGUNTA ¿Diga Usted, observo cuando aprehendieron a unos de los sujetos? RESPONDIÓ; si SEPTIMA PREGUNTA ¿Diga Usted, cuantas personas os encontraban dentro de la buseta? RESPONDIÓ; bastantes no se que cantidad pero la mayoría de los asientos estaban ocupados. OCTAVA PREGUNTA ¿Diga Usted, si a la persona que detuvieron los funcionarios, le lograron incautar las prendas Robadas? RESPONDIÓ; si. NOVENA PREGUNTA ¿Diga Usted, describa a las personas que perpetraron el robo? RESPONDIÓ; Uno de ellos es de estatura mediana. pie1 de color negro, pelo corto y estaba vestido con una franela negra y una bermuda de color beige el segundo tenia l los mismos rasgos físicos y estaba vestido con una chemise de color banco con azul y una bermuda de color beige……
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA, la cual riela al folio Siete (07) de la causa en la cual se describe: Un arma blanca (improvisada) tipo punzón elaborado de un material de metal, la cual le fue presuntamente incautada al procesado.
5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISCA, la cual riela al folio Siete (08) de la causa en la cual se describe: Una cadena de plata con un dije tipo corazón y un par de zarcillos de plata.
6) ACTA DE INPECCION TECNICA AL SITIO DEL SUCESO, en el cual se deja constancia del sitio del suceso la cual fue elaborado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual riela al folio (11) de la Causa.
7) RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALUO REAL, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, a una cadena de metal de color plateado, un dije elaborado en forma de corazón, elaborado en metal de color plateado y dos zarcillos en forma ovalada elaborado en metal de color plateado, la cual riela al folio (14) de la Causa.
8) RECONOCIMIENTO LEGAL, realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, de una cadena de metal de color plateado, un dije elaborado en forma de corazón, elaborado en metal de color plateado y dos zarcillos en forma ovalada elaborado en metal de color plateado.
9) EXAMEN MEDICO LEGAL, Practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro a la Ciudadana YANITZA HUMBRIA.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado JON HEWAR COLLAZO MONTERO en la comisión del delito de Robo Agravado, pues del contenido de el acta policial de aprehensión, Acta policial de denuncia Realizada por la Ciudadana YANITZA HUMBRIA, acta de entrevista de la Ciudadana testigo Tairi Salas, Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, Acta de Inspección del sitio del suceso, Experticia del Arma Blanca, Experticia de Reconocimiento Medico Legal, Experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado es decir, la existencia física de los objetos sustraídos, el vehiculo utilizado, la denuncia como ocurrieron los hechos.
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en el delito que le fue atribuido por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal de los imputados de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de delitos pluriofensivos en la sociedad, que llevan inmerso el peligro de la vida misma pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de Robo Agravado, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Robo en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan los delitos imputados, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones subidas en apelación; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano JON HEWUAR COLLAZO MONTERO, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de otra de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación, y se ordena se ordena seguir como hasta ahora, la tramitación de la presente causa, por las disposiciones de el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano JON HEWUAR COLLAZOS MONTERO, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad 24.307.047, quien se encuentra incurso en la presunta comisión de los delitos de: Robo Agravado, y Lesiones Personales Leves, previstos y sancionados en el artículo 458 y 416 del Código Penal, de conformidad con el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en Flagrancia y se ordena seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Publica en relación a la solicitud de una Medida Menos Gravosa. Se establece como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria .CUARTO: Se precalifican los hechos en Robo Agravado y Lesiones Personales Leves, Se establece como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro del Estado Falcón. Se ordena librar boleta de privación de libertad.
Publíquese, regístrese y déjese copia
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES.
LA SECRETARIA
FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCION Nro. PJ0012012000218