REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003066
ASUNTO : IP01-P-2012-003066


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 28 de Julio de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. NEUCRASTES LABARCA CARRILO, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: JONATHAN JOSE MONTERO, titular de la cédula de identidad N° 21.448.508, Venezolano, de 26 años de edad, soltero, nacido en fecha 26/11/85, de Ocupación Obrero y residenciado en el parcelamiento Cruz verde Calle Luís espelozin, casa Sin numero al lado de la escuela Simón Rodríguez II casa de Color Rosado de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, Tlf. 04146890661, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:



PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 3:50 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando que NO DESEABA DECLARAR.

Por su parte la defensa del referido imputado, debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó que: Solicito que mi defendido ha sido victima de un mal procedimiento, pero las cosas pasaron en otra forma, mi cliente es una victima, por lo que solicito libertad plena sin restricción alguna, por cuanto es un señor trabajador, sin antecedentes, solo estaba un poco tomado y tomo una actitud poco cortes con los guardias nacionales y por eso lo detuvieron, por lo que solicito la libertad plena .

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 27-07-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

En el folio 02, Acta de investigación Penal, de fecha 27-07-2012, suscrita por funcionarios, adscritos a al Comando Regional Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Ciudadana Urbana Falcón, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSE MONTERO.

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, La cual entre otras cosas expone: En esta misma fecha siendo las 23:30 horas, se presentaron por ante este despacho. Quiénes suscriben. SM/1. COVIS LUIS ALBERTO, S/1. PACHECO MEJIAS ANTHONY. S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO y el S/2. MENDOZA PEREZ RAYNIER, Funcionados adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av Roosevelt del Municipio Miranda del Estado Falcón, actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articu1o Nro. 12. aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimnalísticas. en concordancia con los artículos 110. 111, 112,117, 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dejan constancia de la siguiente actuación: “El día 27 de Julio de 2012. Siendo aproximadamente las 21:00 horas, se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar patrullaje seguridad y prevención de delitos. en la jurisdicción del Municipio Miranda del estado Falcón, cuando aproximadamente las 23.00 horas. nos encontrábamos realizando patrullaje a pie por las inmediaciones del Parque Ferial Monseñor lturriza, donde se realizan actividades con motivo del 485 aniversario de la ciudad de Coro, estado Falcón, donde se observo un ciudadano que se desplazaba a bordo de un vehículo tipo moto, quien realizo una maniobra al momento de desplazarse con la intensión de atropellar a la comisión, quienes por segundad lograron esquivarlo y el ciudadano conductor del vehículo tipo moto continua acelerando el vehículo ocasionado pánico en las personas que se encontraban en el lugar. en vista de esto el S/1. PACHECO MEJIAS ANTHONY, le da la voz de alto informándole que se estacionara y que por favor levantara las manos donde se pudieran ver, ya que le iba a realizar una revisión corporal amparada en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el ciudadano de manera hostil y agresiva se le abalanza contra el S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO. y le manifiesta a viva voz en a cara que. “YO CONOZCO LOS PRANES DE LA CÁRCEL. ES MEJOR QUE TE QUEDES QUIETO GUARDIA PAJUO”, viendo la actitud del ciudadano el S/1 PACHECO MEJÍAS ANTHONY, le informa que se calmara porque iba ser detenido por falta de respeto a la autoridad, en ese momento el ciudadano de manera amenazante le ve la cara y le vocifera a viva voz “YA TE VI LA CARA GUARDIA, LASTIMA QUE NO CARGO UNA PISTOLA PORQUE SINO TE MATARA AQUÍ MISMO. NOS VEMOS EN LA CALLE”,en ese momento intenta montarse en la moto haciendo resistencia a la detención logrando de manera violenta y agresiva empujar al S/2. YEPEZ YANEZ EDUARDO, logrando desestabilizarlo, en vista de esta actitud amerito hacer uso de la fuerza en igual proporción con la finalidad de neutralizar al ciudadano Quien visiblemente se encontraba bajo efectos de alguna sustancia, originándose un forcejo una vez neutralizado el ciudadano el S/1 MENDOZA PEREZ RAYNIER, procedió a identificar al ciudadano quien resulto ser y llamarse’ JONATHAN JOSÉ MONTERO. Titular de la cedula de identidad V.- 21.448.508, una vez identificado le informa que a partir de la presente fecha quedaría detenido por falta de respeto a la autoridad y resistencia a la misma, delito tipificado en nuestra Legislación Nacional. Seguidamente procedió a hacerle la lectura de su derechos tipificados en el articulo 125 del. Código Orgánico Procesal Penal vigente, una vez leídos y explicado sus derechos se procedió a trasladar al ciudadano aprehendido hasta la sede de esta unidad en compañía del vehiculo tipo moto ya en el comando. Se procedió a obtener dichas características del vehículo tipo moto las cuales son: vehiculo tipo moto marca Keeway. modelo Horse. Color Rojo. año 2012. Placas AASK1OR, serial de chasis 812K3AC12CM041831. Seguidamente el SM/1. COVIS LUIS ALBERTO, procedió. Verificar por el Sistema Integrado de información Policial SlPOL), si el ciudadano o el vehículo tipo moto tenían algún antecedente policial, siendo atendido por el S/1. Centeno Flores Deivis, funcionario de guardia. Quien informo que mencionado ciudadano presenta los siguientes historiales policiales: 1.- POR EL DELITO DE ROBO GENERICO ATRACO, SEGÚN EXPEDIENTE K-11-0217-00340, DE FECHA 1810412011. 2- POR EL DELITO DE ROBO GENÉRICO ATRACO, SEGÚN EXPEDIENTE H-778219, DE FECHA 1811212008, 3- POR EL DELITO DE DROGA. SEGÚN EXPEDIENTE Kii021700340. DE FECHA 18/04/2011, TODOS POR LA SUBDELEGACIÓN DEL C.I.C.P.C. DE CORO. EDO. FALCÓN, y el vehículo no registra en el sistema, posteriormente el S/1. PACHECO MEJÍAS ANTHONY, le informo mediante llamada telefónica al ABG. NEUCRATES LABARCA. Fiscal Segundo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón…..
2) ACTA DE REMISION DE ACTUCACIONES DE LAS ACTUACIONES, de la guardia nacional a la Fiscalia Segunda del Ministerio Publico, la cual riela al folio (01) de la causa.
3) ACTA DE SOLICITUD DE EXPERTICIA, dirigida al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, la cual Riela al folio (04) de la causa.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JONATHAN JOSE MONTERO, por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que actuó en el hecho punible; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que por los razonamientos antes expuestos y motivados, si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. NEUCRASTES LABARCA CARRILO en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN JOSE MONTERO por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, Previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 08 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones y se remita mediante oficio a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000222