REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 29 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003214
ASUNTO : IP01-P-2012-003214


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra de los ciudadanos: JONATHAN GREGORIO MORA, titular de la cédula de identidad N° 17.177.385, Venezolano, de 27 años de edad, soltero de Ocupación Mecánico y residenciado en el barrio San José Calle Rey del Bosque, casa 5-A de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y para el ciudadano ANGEL RAMON PEREZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 17.925.705, Venezolano, de 25 años de edad, soltero de Ocupación Obrero y residenciado en el barrio San José Calle 06, casa Nro 34 de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, libertad sin restricciones.
En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:






PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 5:20 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano JONATHAN GREGORIO MORA la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR , Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JONATHAN GREGORIO MORA que SI DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificarlo y tomarle la siguiente declaración quien expuso: “Yo estaba en mi casa cuando llega un señor que le revisara el vehiculo le dije cuanto le iba a cobrar y la pieza que iba a comprar , luego se fue a comprarlo, espere que llegara pero no llegó , como a las 4 de la tarde iba a comprar un aceite y decidimos ir en el carro del señor en lo que nos estamos montando legal la guardia y nos pregunta de quien era el carro, pero no se de quien era porque lo dejaron para arreglarlo y el señor no volvió, es todo. Seguidamente el fiscal pregunta. P .-A que se dedica usted. R Mecánico. P .- porque detentaba el vehiculo Chevrolet modelo Spark, R porque lo llevaron a arreglar. P.- Indique usted que persona lo llevo a arreglar R.- No lo conozco si lo puedo describir, como cualquiera que lleve q el carro , el dijo cuanto es y le dije 500 bolívares, y dijo yo voy al banco y vengo luego pero no volvió. P.- Es primera vez que ve a esa persona. R. Si. P.- Frecuenta usted salir en los vehículos de sus clientes, si porque tengo que probarlo, es normal para saber si tiene alguna falla. Se deja constancia que no se realizaron mas preguntas.


Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente: : Esta defensa en virtud de los elementos presentados por el ministerio publico y con la declaración del ciudadano, es por lo que solicito la libertad plena, igualmente de conformidad con lo establecido en el articulo 169, 190, 191 solicito la nulidad del procedimiento por cuanto no esta suscrita por el Jefe de la comisión que realizó el procedimiento, a los fines de garantizar la igualdad de las partes el tribunal le concede la libertad a la fiscalia quien expuso una vez observada el acta, pongo de vista y manifiesto en este Tribunal que por error involuntario se introdujo fueron las actuaciones complementarias del CICPC, mas no las originales realizada por los efectivos castrenses y consta en el expediente administrativo la cual si fue firmada por el Sargento Segundo Rivero y con respeto a la nulidad absoluta manifestada por la Defensa solicito se declare sin lugar toda vez que no hay inobservancia de derechos fundamentales, que aparece en el expediente administrativo la cual muestro en este momento y consigno, considera esta representación Fiscal que con tan solo una firma no procede la nulidad absoluta, es todo.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 07-08-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Policial, de fecha 07-08-2012, Nro 0098, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento 42 Primera Compañía, del Estado Falcón donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de l os ciudadanos JONATHAN GREGORIO MORA y ANGEL RAMON PEREZ GOMEZ, así como:

2) CONSTANCIA DE RETENCION DE VEHICULO, en la cual se describe el vehiculo incautado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (10) de la Causa.
3) ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION, la cual corre inserta al folio (02) de la Causa.
4) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, la cual corre inserta al folio (14) de la Causa
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, la cual corre inserta al folio (17) y su vuelto, la cual expone: Santa Ana de Coro, 08 de Agosto del Año Dos Mil Doce.- En esta misma fecha, siendo las 10:10 horas de la Mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigación 1: SANTANA LOPEZ, adscrito a esta Sub Delegación, del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 111, 112 Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 10 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha, encontrándome de servicio en la sede de este Despacho, en mis labores de guardia, se presentó comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, al mando del funcionario Sargento Mayor de Segunda CARRASQUEL RIVERO LUIS, Titular de la cedula de identidad V-12.701.800, quienes por instrucciones del Abogado EDDY PARRA, Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, traen oficio número 0220, de fecha 08/08/2012, con actuaciones anexas, en las cuales remiten a este Despacho, en calidad de detenidos a los ciudadanos: ANGEL RAMON PEREZ GOMEZ, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 28/06/87, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Residenciado en el Barrio San José, Calle 06, casa número 34, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.925.705, JONATHAN GREGORIO MORA, Venezolano, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 30/09/84, de 27 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, Residenciado en el Barrio San José, Calle Rey del Bosque, Casa 5-A, Coro Estado Falcón, titular de la cedula de identidad V-17.177.385; a fin de ser identificados plenamente por este despacho, ya que los mismos fueron detenidos de manera flagrante momentos en que se trasladaba abordo de un (01) vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan, Año 2008, Serial de Carrocería 8Z1MJ60078V308451, Placas DCU-27G, el cual al verificar sus seriales identificativos se verificó que dicho vehículo se encuentra solicitado, según expediente: K-12-0080-06669, de fecha 05/08/2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por ante la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo, de igual forma remiten en calidad de evidencia el vehículo ante descrito a fin de que le sean practicado las experticias correspondientes. Hecho ocurrido en el Barrio San José, Calle Rey del Bosque, Vía Publica, Coro Estado Falcón. Seguidamente me traslade a la sala de informática de esta sede, a fin de verificar a través de nuestro Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos investigados así como los seriales identificativos del vehículo antes mencionado, una vez presente en dicha sala y luego de introducir los datos de los ciudadanos investigados por el referido Sistema, se pudo constatar que a los mismos les corresponden los datos aportados y no presentan registros policiales por ante este cuerpo Detectivesco, así mismo se pudo constatar que efectivamente el vehículo antes descrito se encuentra solicitado según expediente: K-12-0080-06669, de fecha 05/08/2012, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO, por ante la Sub Delegación Valencia Estado Carabobo. En tal sentido este Despacho dio inicio a las Actas Procesales signadas con el N° k-12-0217-01676, por la comisión de uno de los delitos: PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES. Se deja constancia que los ciudadanos Investigados, fueron reintegrados a la comisión portadora luego de ser plenamente identificados, al igual que el vehículo antes descrito luego de haberle practicado las experticias correspondientes…
6) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, la cual expone: Compareció por ante éste Despacho el funcionario Agente de Investigación 1 MARVISON DELGADO, adscrito a ésta SubDelegación de Coro del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en el artículo 112, 113, 303 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia efectuada en la presente averiguación: “En esta misma fecha continuando con las averiguaciones relacionadas con la causa número k—12—0217—01676, que se instruye por ante este Despacho por la comisión de uno de los delitos PREVISTOS EN LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, Encontrándome en la sede de este despacho, fui comisionado por la Superioridad para trasladarme en compañía del funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a hacía el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica criminalística, a un vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Spark, Tipo Sedan, Año 2008, Serial de Carrocería 8Z1MJ60078V308451, Placas DCU-27G; culminada la misma, optamos por trasladarnos en vehículo particular, hacia EL BARRIO S JOSÉ, CALLE REY DEL BOSQUE, VÍA PUBLICA, CORO ESTADO FALCÓN, con la finalidad de practicar la correspondiente inspección técnica criminalística del sitio de suceso, de igual forma ubicar identificar y citar a posibles testigos presénciales y/o referenciales que tengan conocimiento del presente hecho, una vez apersonados en la precitada dirección, procedió el funcionario Agente ANDERSON PINEDA, a realizar la respectiva Inspección Técnica del lugar, culminada la misma, Procedimos a realizar un recorrido por el sector y sus adyacencias con la finalidad de ubicar persona alguna que tenga conocimiento del hecho que se investiga, siendo infructuosa la misma, concluidas nuestras diligencias nos retiramos del lugar retornando a la sede de este Despacho a fin de informar a la superioridad de las diligencia practicadas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Anexo a la presente acta de Inspección técnica Término.
7) EXPERTICIA DE VEHICULO O DICTAMEN PERICIAL, el cual correo inserto a los folios (22) y su vuelto de la presente causa, el cual expone: Quien suscribe el funcionario Detective ANDRES PETIT, Técnico Científico al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimínalísticas, adscritos a la Sub Delegación Coro, Estado Falcón, de este cuerpo, siendo designados para practicar Dictamen Pericial a un vehículo, de conformidad con lo previsto en los artículos 238 y 239 del Código Orgánico procesal Penal, paso a rendir bajo Fe de Juramento el siguiente informe Pericial.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa penal K-12-0217-01676, que se instruye por ante este Despacho, de fecha 08/08/2.012.-

MOTIVACIÓN: Realizar experticia de reconocimiento a un vehículo y dejar constancia de cualquier tipo de alteración o falsedad en sus seriales de identificación.-

EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehículo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este despacho, presentando las siguientes características:
CLASE: AUTOMO VIL.-
MARCA: CHEVROLET.
MODELO: SPARK.
COLOR PLATA.-
AÑO: 2008.
- TIPO: SEDAN.
- PLACAS DCU-27G.
- - SERIAL MOTOR: * 78V308451* ORIGINAL.
- SERIAL DE CARROCERIA: *8Z1MJ60078V308451 * ORIGINAL.-
-
PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se procedió a revisar la chapa identificadora del serial de carrocería. ubicada en la parte superior central del corta fuego. donde se constató la configuración alfanumérica 8Z1MJ60078V308451, la misma es ORIGINAL, seguidamente se procedió a verificar el serial de seguridad FCO, el mismo es ORIGINAL, por ultimo se verificó el serial de motor donde se observó la configuración 78V308451, es ORIGINAL.
- CONCLUSIÓN:
La chapa identificadora de la carrocería, es ORIGINAL.
2.-El serial de seguridad (FCO), es ORIGINAL.

3.- El serial de motor es ORIGINAL.-
CONSULTA: Vista los datos antes mencionados, se procedió a verificar por ante SIPOL. de este Despacho, las matriculas arrojando que el mismo se encuentra como VEHICULO ROBADO SOLICITADO. Según la causa penal K-12-0080-0669, de fecha O5/O8/2.OI, que se instruye por ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo. y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de ROSLIVIT AMELIA SEGOVIA BORGES, CI: 7.125.354, es todo.- Peritación que se realizó a los 08 días de Agosto del Dos Mil Doce.-

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: JONATHAN GREGORIO MORA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que conducía el vehiculo proveniente de Robo de vehiculo y por ende autor del presunto aprovechamiento; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de la nulidad de las actuaciones, se declara sin lugar toda vez que dicho error material fue subsanado por el Ministerio Publico en sala, consignando la original de dicha acta y que por un error involuntario se consigno la copia que reposa en el Ministerio Publico como original en la presente causa, de tal forma que dicha solicitud de nulidad se declara sin lugar, toda vez que dicho error fue subsanado por el Ministerio publico de conformidad al articulo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se Declara. Con respecto a la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que para quien aquí juzga existen plurales elementos de convicción, así como la existencia de un hecho punible, lo cual se desprende evidentemente del contenido de las actas, ya que es un hecho comprobado que el vehiculo objeto del presente asunto se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo, Según la causa penal K-12-0080-0669, de fecha O5/O8/2.OI, que se instruye por ante la Sub-Delegación de Valencia Estado Carabobo. y registra en el enlace CICPC-INTT, a nombre de ROSLIVIT AMELIA SEGOVIA BORGES, CI: 7.125.354, de igual forma no presento documentación el ciudadano procesado de propiedad o mejor derecho sobre dicho vehiculo, lo cual hiciera presumir que estamos en presencia un detentador de buena fe, por lo menos en esta prima face de investigación, por los razonamientos antes expuestos y motivados se declara sin lugar esta petición de la defensa técnica y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JONATHAN GREGORIO MORA por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO, Previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo. Dicha medida consistente en Presentaciones cada 30 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restriciciones y solicitud de Nulidad por los razonamientos antes expuestos, CUARTO: Se Decreta la Libertad sin restricciones para el Ciudadano ANGEL RAMON PEREZ GOMEZ y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000223