REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 31 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-003213
ASUNTO : IP01-P-2012-003213


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 09 de Agosto de 2012, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por el ABG. EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: WILINGER JOSE ZAMBRANO, Titular de la Cédula de identidad N° 25.440.225, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero de Ocupación Obrero y residenciado en el Sector Curazaito, Calle Colombia con Paraíso de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón, por la presunta comisión del delito, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 12:10 de la tarde.

En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para el ciudadano WILINGER JOSE ZAMBRANO, la medida cautelar establecida en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días por ante el Tribunal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente y que se siga por el procedimiento ordinario.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano WILINGER JOSE ZAMBRANO que NO DESEABA DECLARAR, por lo que se procedió a identificar al imputado de la manera siguiente: WILINGER JOSE ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° 25.440.225, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero, fecha de nacimiento 31-01-1992, portador de la cédula de identidad Nº V-25.440.225, de profesión u oficio Albañil, residenciado en Calle Libertad, con Bogota al frente a la Escuela Los Medanos, casa S/N° Sector 28 de Julio, de esta ciudad de Coro Estado Falcón. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: me reservo en presentar las diligencias pertinentes a favor de mi defendido.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Los hechos acaecieron en fecha: 08-08-2012 y el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita tal y como se demuestra de las actas que comprende la aprehensión, incautación de evidencia física, Registro de cadena de custodia, experticias de reconocimiento legal y técnica, inspección técnica del sitio del suceso y así se declara.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:
1) Acta de investigación Penal, de fecha 07-08-2012, Nro 289, suscrita por funcionarios, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Destacamento de Seguridad Urbana Nro 4, del Estado Falcón, la cual riela al folio (05) y su vuelto, donde dejan expresamente constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano WILINGER JOSE ZAMBRANO, quien se encontraba por la calle Colombia con callejón progreso de esta ciudad de cuando al notar la presencia de la comisión tomo una actitud nerviosa intentando huir se le dio la voz de alto la cual acato y se le incauto una arma de fuego tipo escopeta quedando detenido en virtud de no portar documentación que lo acreditara para portar dicha arma de fuego…..
2) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, en la cual se describe el arma de fuego Incautada al ciudadano procesado en el procedimiento y objeto de la presente investigación, la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto de la presente Causa.
3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza la reseña al ciudadano procesado, la cual corre inserta al folio (10) y su vuelto de la presente Causa.
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza la inspección Técnica a los fines ubicar posibles testigos en el sitio del suceso que puedan dar alguna información, la cual corre inserta al folio (12) y su vuelto de la presente Causa.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza la Inspección Técnica del Sitio del Suceso, la cual corre inserta al folio (13) y su vuelto de la presente Causa.
6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO DE MECANICA Y DISEÑO, Realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en la cual se le realiza al arma de fuego Incautada, la cual corre inserta al folio (15) y su vuelto de la presente Causa
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos ciudadano: WILINGER JOSE ZAMBRANO, se encuentra inmerso en la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente, así mismo ser el presunto autor en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público, al constatarse de las actuaciones que conforman la presente causa como la persona que fue detenida y le incautan según lo expresado en actas policiales por los funcionarios actuantes envestidos con tal autoridad; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicho imputado está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de , PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto a la Solicitud de la defensa de la Libertad sin restricciones, se declara sin lugar toda vez que por los razonamientos antes expuestos y motivados ya que si se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal penal.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por el ABG. EDDY ENRIQUE PARRA BELANDRIA en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: WILINGER JOSE ZAMBRANO, Titular de la Cédula de identidad N° 25.440.225, Venezolano, de 19 años de edad, Soltero de Ocupación Obrero y residenciado en el Sector Curazaito, Calle Colombia con Paraíso de la Ciudad de Santa Ana de Coro Estado, por la presunta comisión del delito de de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO , Previsto y sancionado en el articulo 277 de Código Penal Venezolano Vigente . Dicha medida consistente en Presentaciones cada 15 días por ante este tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario TERCERO: Se declara sin lugar o solicitado por la defensa respecto a la libertad sin restricciones y se remita mediante oficio a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012012000225