REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002390
ASUNTO : IP01-P-2012-002390


DECISÓN ACORDANDO LIBERTAD POR DECAIMEINTO DE MEDIDA
I
Vista la solicitud presentada por las ABG. ELIZABETH SANCHEZ MERCHAN, ABG. SAHIRA OVIEDO LUZARDO, ABG. NEYDUTH RAMOS POLO, y ABG. MARIA ROSSELL ESPINOSA, actuando en su carácter de Fiscales Vigésimas Primeras del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Principal y Auxiliares respectivamente, con Competencia contra las Drogas las cuales entre otras cosas expusieron lo siguiente:
“En fecha 22 de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 11:15 horas de la mañana, los funcionarios DETECTIVE ALBERTO MONTENEGRO, AGENTES OSWALDO LOAIZA, JOSÉ NOGUERA, DANIEL RAMIREZ Y SERGIO SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro, se encontraban en labores de Investigación de Campo en vehículos particulares, y en momentos que se desplazaban por el Sector La Cañada, específicamente por la Calle Venezuela, de esta ciudad avistaron a un ciudadano en actitud sospechosa abordando un vehiculo Marca Toyota, Modelo Yaris, de color blanco, Placas INH-20R, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a interceptar a dicho vehiculo, intentando el conductor del mismo emprender la huida siendo obstaculizado su paso por los vehículos en los cuales se trasladaban los funcionarios policiales. Luego de esto los funcionarios proceden a desbordar de los vehiculo, debidamente identificados con los logos de la institución, indicándole al conductor del vehiculo que desbordara también, saliendo una ciudadana vestida para el momento con una franela tipo blusa de color azul, un blue jean tipo pescador y un ciudadano vestido con un guarda camisa color gris y una bermuda de color azul, quienes al salir del vehiculo mostraron una actitud nerviosa, por lo que el funcionario Detective ALBERTO MONTENEGRO, procede a realizarle al ciudadano una revisión corporal localizándole en el bolsillo trasero derecho de la bermuda, la cantidad de Cinco (05) envoltorios elaborados en material sintético, de color azul, anudado en su único extremo con un hilo de coser de color blanco, contentivo en su interior de una presunta sustancia ilícita presumiblemente Cocaína, los cuales al ser objeto de experticia química la misma resulto COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de tres coma sesenta y tres gramos,. Seguidamente el Detective ALBERTO MONTENEGRO procede a realizar Inspección al Vehiculo Marca Toyota, anteriormente descrito localizando en la puerta izquierda delantera la cantidad de un (01) envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintético transparente, contentivo de una sustancia Ilícita presuntamente Cocaína, los cuales al ser objeto de experticia química la misma resulto ser COCAÍNA CLORHIDRATO, con un peso neto de cuarenta y seis coma cincuenta y seis gramos. seguidamente los funcionarios actuantes una vez visto y colectado el objeto de interés criminalístico procedieron a la aprehensión de los ciudadanos quienes quedaron identificados el ciudadano como BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, titular de la cédula de identidad numero V-22.602.388, copiloto del mismo y la ciudadana DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-12.735.957 quien conducía el vehículo mencionado, siendo impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo colocados los ciudadanos aprehendidos a disposición de la Fiscalía en materia contra las Drogas del Ministerio Publico del Estado Falcón y presentados posteriormente ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, por encontrarse de Guardia, imputándosele la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el Primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, solicitando le fuese decretada Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 Código Orgánico Procesal Penal; igualmente fuese decretada la flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada por el procedimiento Ordinario; Acordando el referido Juzgado lo solicitado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, el Ministerio Público ha ordenado en su carácter de director de la Investigación practicar un sin fin de diligencias, esto con la finalidad de demostrar o no la participación de los prenombrados ciudadanos en los tipos penales que se les ha endilgado, y aún cuando se ha requerido de la prórroga legal que establece el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a la fecha no se cuenta con suficientes elementos que concatenados entre sí que pueda llevarnos a la emisión responsable de un Acto Conclusivo.

Ciertamente el Ministerio Público al solicitar al Tribunal de Control la Medida de Coerción Personal, en contra de estos ciudadanos, particularmente, consideró una serie de elementos que prima facie hacían presumir su participación en los hechos investigados, sin embargo, también debe indicarse seriamente, que durante la investigación realizada hasta ahora, algunos de esos elementos considerados para la solicitud de la imposición de la medida de coerción personal, no son suficientes para que, el Ministerio Público responsablemente pueda presentar para la fecha como acto conclusivo una Acusación en contra de dichos ciudadanos, toda vez que aún no se ha recibido resultas de diligencias solicitadas dentro de la fase de investigación, que permitan con seriedad establecer si tienen o no participación en los hechos imputados.

Es por todo ello que considera el Ministerio Público como parte de Buena Fe en el Proceso Penal Venezolano, que lo ajustado a derecho y atendiendo a que está por vencerse el lapso de Ley para presentar el acto conclusivo correspondiente ante ese digno Tribunal, es sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa de las contenidas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad números V-22.602.388 y V-12.735.957, respectivamente.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 2426 de fecha 27/11/2001, mediante criterio vinculante precisó, con ocasión al instituto de la revisión, lo siguiente:

“...Respecto de la revisión de la situación del imputado, lee esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha previsto de forma clara la posibilidad de revisar y examinar las medidas cautelares en el artículo 264 (que corresponde al artículo 273 anterior a la Reforma del instrumento), el cual prescribe que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.” Así mismo, dispone la prenombrada norma que “En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”. Ahora, se entiende que esta previsión regula exactamente dos supuestos: a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida precautelativa de la que ha sido objeto con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; b) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente...”.

Por los razonamientos formulados, es por lo que estos Representantes Fiscales SOLICITAN LA IMPOSICIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad números V-22.602.388 y V-12.735.957, respectivamente, que sea capaz de asegurar su comparecencia a todos y cada uno de los actos, no solo Jurisdiccionales, sino a aquellos cuya presencia requiera el Ministerio Público, para que de esta manera no quede ilusoria la acción punitiva del Estado.”

Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6, 264, del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la solicitud presentado por el Ministerio Publico observa este juzgador que si el ministerio Publico observo, que de las investigaciones realizadas no se contaba, con suficientes elementos para realizar el acto conclusivo de investigación como lo es la acusación, a debido realizar cualquier otro acto conclusivo de investigación como por ejemplo el archivo fiscal establecido en el articulo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y si se trataba de tiempo o si no eran suficientes los elementos, un sobreseimiento por el articulo 318 Numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud que se les agotaba la prorroga establecida en el Cuarto aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al Ministerio Publico la norma adjetiva Penal le otorga tres formas de concluir una investigación; con los supuestos de hecho perfectamente establecidos en la misma, no debe el Ministerio Publico solicitar una Revisión de Medida sino concluir responsablemente su investigación y con cualquiera de las forma ya citadas, mas aun cuando a la fecha de dicha solicitud los motivos por los cuales a los ciudadanos procesados BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, plenamente identificados se les decreto la medida de Privación Preventiva de Libertad en la presente causa no han variado y conforme a decisión de Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la Republica el Delito por el cual están procesados los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, no goza de ningún tipo de beneficio en el proceso penal Venezolano.

En virtud de lo antes expuesto y siendo la ajustado a derecho este juzgador REVISA LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, incoada en contra de los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, realizada por el ministerio Publico en fecha 06 de Agosto de 2012 y NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, en virtud de que por mandato del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la interpretación de las sentencias dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con carácter vinculante son de obligatorio acatamiento por todos los Tribunales del país, incluyendo las demás Salas del Máximo Tribunal de la República, estableciendo que a los Jueces les está prohibido imponer medida cautelar sustitutiva en los casos de juzgamiento de personas por la comisión de delitos de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, las cuales ha sentado desde el caso Rita Alcira Coy (2001) y ha ratificado en el caso Ninfa Esther Díaz y más recientemente en la sentencia Nº 875 del 26/06/2012, cuando dispuso:

… ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución.

En razón de lo antes expuesto, mal puede el Ministerio Público, pretender la aplicación una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, cuando en el presente caso no se está ante la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en cuyo caso sí procederían, sino en el de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde dichas medidas están vedadas o prohibidas

Ahora Bien luego de una revisión exhaustiva de la presente causa observa este juzgador que se encuentra vencido el lapso establecido por el legislador para mantener la Privación Preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todas vez que en fecha 16 de Julio de 2012, se recibió escrito ante este tribunal de la Fiscalia Vigésima Primera constante de tres folios, mediante el cual solicita prorroga con relación al ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA DAVILA, y en fecha 20 de Julio este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACUERDA al Ministerio Público la prórroga contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de 15 días contados a partir del vencimiento de los treinta (30) iniciales, es decir ; dicho lapso comienza a correr desde el día 24 de Julio de 2012 y culmino el día 08 de Agosto de 2012, con respecto los imputados BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARÍA DÁVILA, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, a los fines de que concluyera la investigación a los efectos de presentar el acto conclusivo que correspondiera . Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 en su sexto aparte ha establecido lo siguiente:
“ Vencido este lapso y Su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende que una vez vencido el lapso por el cual están detenidos los procesados a los fines de garantizar las resultas de la investigación así como la sujeción del mismo al proceso sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo de investigación dichos procesados quedaran en libertad, todo ello a los de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, ya que son estos lapsos de orden publico, los cuales no pueden ser relajados por las partes y garantizarle al procesado su debido proceso, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la obligación restituir su libertad y aun de revocar la medida precautelativa en ese momento (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente se encuentra la presente causa dentro del supuesto articulo 250 sexto aparte constatado como ha sido por este tribunal lo procedente y ajustado a derecho es que opere el decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en el caso bajo examen, a favor de los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA Y DELFINA DAVILA.

Si bien es cierto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que para este tipo de delitos no hay ningún tipo de beneficios, no es menos cierto que los lapsos a los cuales se refiere le precitado articulo son de orden Publico y de obligatorio cumplimiento sin poder ser relajado por las partes, este TRIBUNAL en aras de garantizar LA Tutela Judicial y Efectiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso, es procedente el decaimiento de la medida, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, en la que actualmente se encuentran sujetos los procesado de autos y decretarle una libertad sin restricciones.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara DECRETA el decaimiento de la medida, en consecuencia SE DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro, a favor de los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titulares de las cedulas de identidad números V-22.602.388 y V-12.735.957, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.






III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Revisa la Medida de Coerción Personal impuesta a los ciudadanos BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, titular de la cédula de identidad numero V-22.602.388, y la ciudadana DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-12.735.957, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: NIEGA la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, conforme a sentencia No. 875 de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Junio d 2012, TERCERO: DECRETA EL DECAIMEINTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra de los imputados BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA y la ciudadana DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, antes identificados y ORDENA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, en favor del ciudadano BIAGIO JESUS CONELLA DAVILA, titular de la cédula de identidad numero V-22.602.388, QUINTO: Se ordena librar oficio con Boleta de excarcelación, al Comandante General de la Policía del Estado Falcón Coro en favor de la ciudadana DELFINA MARIA DAVILA PIÑA, titular de la cedula de identidad numero V-12.735.957. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ





RESOLUCIÓN Nº PJ0012012000210