REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002551
ASUNTO : IP01-P-2012-002551

RESOLUCIÓN N° PJ0012012000209


DECISÓN ACORDDANDO LIBERTAD POR DECAIMEINTO DE MEDIDA
I

Una vez revisado el presente asunto constata este juzgador lo siguiente:
1)En fecha 05 de Julio del año 2012, se realizo en la presente causa la Audiencia de presentación seguida contra el ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.270, mayor de edad, nació el 23-09-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, segunda etapa, casa Nº 13, detrás de la Panadería Don Mandio ,a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 de del Código Penal venezolano vigente, en la cual se decreta al imputado JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, la medida de privación judicial preventiva de libertad, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, dicha privación de libertad fue acordada por este tribunal por un lapso de 30 días los cuales vencían el día 04 de agosto de 2012.
2) Se constato tanto por medio electrónico como lo es el sistema juris 2000, como en físico si en la presente causa el Ministerio Publico, presento solicitud de prorroga de manera oportuna de conformidad a lo preceptuado en el articulo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal constatándose que no se realizo dicha solicitud.

3) En fecha 08 de Agosto de 2012, el Defensor Publico Quinto Abogado Miguel Delgado presenta ante la URDD escrito mediante el cual solicita el decaimiento de la medida con relación al ciudadano Johan Alejandro Hug Bellorin.



Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 6 del Código Orgánico Procesal Penal y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 en su sexto aparte ha establecido lo siguiente:
“ Vencido este lapso y Su prorroga, si fuere el caso, sin que el o la fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedara en libertad, mediante decisión del juez o jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva”.

Del contenido de la referida previsión legal, se desprende que una vez vencido el lapso por el cual esta detenido el procesado a los fines de garantizar las resultas de la investigación así como la sujeción del mismo al proceso sin que el ministerio publico haya presentado acto conclusivo de investigación como lo es una acusación dicho procesado quedara en libertad, todo ello en virtud de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva, ya que son estos lapsos de orden publico los cuales no pueden ser relajados por las partes y garantizarle al procesado su debido proceso, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la obligación de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en ese momento (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior, observa esta Instancia, que ciertamente conforme lo manifiesta la defensa solicitante y constatado como ha sido por este tribunal opera le decaimiento de la medida de privación preventiva de libertad; en el caso bajo examen, su defendido el imputado JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, este TRIBUNAL en aras de garantizar LA Tutela Judicial y Efectiva y de conformidad con lo establecido en el articulo 250 sexto aparte del Código Orgánico Procesal Penal , acuerda la revisión y sustitución de la medida por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, presentación cada 8 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima previsto y sancionado en el artículo 256.3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.



Así las cosas, estima este Juzgado que en presente caso, es procedente el decaimiento de la medida, y sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, a la que actualmente se encuentra sujeto el procesado de autos ya que se ha generado una variación en las circunstancias inicialmente consideradas por este Tribunal, que hacen admisible la imposición de otras medida de coerción personal menos gravosa, como lo es en este caso, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, prevista en e los numerales 3 y 9 de artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 8 días por ante este tribunal y Prohibición de acercarse a la victima.

Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, el decaimiento de la medida, hecha por el profesional del derecho Abogado MIGUEL DELGADO, actuando en su carácter de Defensora Publico del ciudadano JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN ; en consecuencia SE REVISA la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante este tribunal y Prohibición de acercarse a la victima. A tales fines se ordena librar oficio con Boleta de traslado, al Director de la comunidad Penitenciaria de Coro, con la finalidad de imponer al la procesado JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN de las medidas cautelares acordadas por este Tribunal, para el día 09 de agosto de 2012 a las 2:30 de la tarde. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de decaimiento de medida preventiva de libertad, hecha por el profesional del derecho Abogado MIGUEL DELGADO, actuando en su carácter de Defensor Publico del ciudadano, JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN; Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.270, mayor de edad, nació el 23-09-1991, de 20 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Monseñor Iturriza, calle 4, segunda etapa, casa Nº 13, detrás de la Panadería Don Mandio de la Ciudad de Santa Ana de Coro, en consecuencia SEGUNDO: SE DECRETA EL DECAIMEINTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad prevista en e los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente presentación cada 8 días por ante este Tribunal y prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se ordena librar oficio con Boleta de Traslado para este Tribunal, al Director de la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón, a los fines que sea trasladado el ciudadano interno JOHAN ALEJANDRO HUG BELLORIN, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 21.666.270, para el día Viernes 10 de agosto de 2012, a las 8:30 am a los fines de ser impuesto de la medidas cautelares sustitutivas de la privación Judicial del Libertad acordadas por este tribunal

Publíquese, regístrese, notifíquese y líbrese los oficios y boletas correspondientes.



EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. JOSE ANGEL MORALES
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINO