REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : IP01-P-2010-000131

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


Observa esta Juzgadora que en fecha 30 de Julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio, acta de juicio en la cual el acusado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30-7-12, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.

De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció dicho y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue otra Jueza diferente a quien hoy motiva este fallo, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
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IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE PRESENCIO LA AUDIENCIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE MOTIVA LA SENTENCIA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YAMILET MOLINA
DEFENSA PÙBLICA SEGUNDA PENAL: ABG. ANA CALDERA.
ACUSADO: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO venezolano, cedula de identidad N 19.252.742 mayor de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día Treinta (30) de Julio de 2012, siendo las 02:15 de la tarde, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en el presente asunto penal, seguido contra el ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO venezolano, cedula de identidad N 19.252.742 mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. YAMILET MOLINA, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA PENAL ABG. ANA CALDERA, así como la comparecencia del acusado JOSE ALFONSO BORGES.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal ° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano JOSE ALFONSO BORGES, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamentos, los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que no deseaba declarar a lo cual quedo identificado como: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO venezolano, cedula de identidad N 19.252.742 mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad, es todo. Seguidamente, la Jueza Primera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, ES TODO. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, “estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos realizado por su defendido ya que el mismo lo manifiesta libre de apremio y coacción y solicita sea remitida el asunto a fase de ejecución.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal en los de delitos OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “que en esta misma fecha, siendo la 01:25 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente II, Henry González, adscrito a esta Delegación Estadal Falcón, del Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos, 111, 112, 113, 169, 303 y 284, del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con los artículos 10, 11, 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: En esta misma fecha siendo las 12:05 horas de la mañana, encontrándome en labores de inteligencia en varios sectores de la población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, en compañía de los funcionarios Detective EMYERBERT GONZALEZ, Agentes CARLOS DAVALILLO y DIMAS PINEDA, en momentos que nos trasladábamos por la avenida Bolívar de dicha población, avistamos un ciudadano quien se trasladaba en un vehiculo tipo Moto, portando en la parte trasera de la misma un bolso de color beige, quien al notar nuestra presencia tomó una actitud nerviosa, y optó por acelerar el vehiculo en el que se trasladaba, por lo que previa identificación como funcionarios de este cuerpo se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso a la misma, produciéndose de inmediato una persecución la cual culminó en un callejón, el cual daba a una pequeña habitación, ubicado en la misma avenida Bolívar, específicamente al frente de la licorería Los Reyes, lugar donde se introdujo el mencionado sujeto, por lo que, con la seguridad que ameritaba el caso amparados en el artículo 210, aparte 2, del Código Orgánico Procesal Penal procedimos a introducirnos a la mencionada habitación, lugar donde se encontraba tanto el vehículo MOTO, marca AVA, modelo 150, color GRIS, serial de carrocería LWAPCKL327B893207, como el ciudadano que la tripulaba quien fue sorprendido por la comisión tratando de esconder el bolso color beige que llevaba consigo, el cual al ser revisado nos percatamos que contenía cinco panelas rectangulares, de tamaño regula, contentiva de restos vegetales, presumiblemente droga por lo que este sujeto quedo identificado de la siguiente manera; BORGES CASTILLO JOSE ALFONSO, venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 15-01-1985, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la avenida Bolívar, detrás de la casa número 04, La Vela de coro, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad V-19.252.742, a quien amparados en el artículo 205 del Código anteriormente nombrado, se le realizó revisión corporal no logrando encontrarle ningún objeto de interés criminalístico adherido a su cuerpo, pero si lográndose apreciar debajo de una mesa de color azul la cantidad de 41 panelas rectangulares, de regular tamaño, contentivas de restos vegetales, presumiblemente droga, en la parte de arriba de la misma un total de dieciséis envoltorios elaborados en material sintético, tipo cebollita, contentivos de una sustancia de color blanco, presumiblemente droga, los cuales se encontraban dentro de un recipiente en forma cilíndrica, de color beige y dentro de este un objeto en forma rectangular de los comúnmente denominados hojilla, al lado de estos un vidrio con cortes en forma rectangular, de los comúnmente denominado espejo y sobre este una sustancia de color blanca granulada, presumiblemente droga …”
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
Expertos:
1) Inspectora LENALIDA GUARECUCO Y Detective NERVIS ROMERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Departamento de Criminalística Laboratorio de Toxicología.
2) ORALGEL MIQUILENA Y JOSE PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3) RONNY MORALES Y MARVINSON DELGADO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Funcionarios:
1) Detective EMYERBERT GONZALEZ, Agentes: HENRY GONZALEZ, CARLOS DAVALILLO Y DIMAS PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
Testimonio:
1) Ciudadano LEOPOLDO JOSE RAMIREZ BUENO, quien fungió como testigo presencial del presente procedimiento.
Medios de pruebas presentados por la Defensa y admitidos por el Tribunal de Control:
Testimonio:
1) Ciudadana YAJAIRA ESTHER RICCI BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 5.285.848, domiciliada en la Avenida Bolívar, casa Nº 04, de la Vela Municipio Colina, Nº de teléfono: 04162291916.
2) Ciudadano WILMER ANARDO BORGES ALVAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 17630569, domiciliado en el sector Colombia Sur, calle Miranda, final cruce con calle Nº 10, casa s/n, La Vela Municipio Molina, Nº de teléfono: 04120643407.
3) Ciudadano DANIEL MARTINEZ REYES, titular de la cédula de identidad Nº 17923102, domiciliado en el Sector Colombia Sur, al final con cruce Nº 10, casa s/n de la Vela Municipio Colina Estado Falcón
COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Acta de Inspección Nº 9700-060-25, de fecha 14-01-2010, suscrita por las Expertos Inspectora Lenaloda Guarecuco y detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
2) Experticia Química Nº 9700-060-25, de fecha 14-01-10, suscrita por las Expertos Inspectora Lenaloda Guarecuco y detective Nervis Romero, adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
3) Acta de Inspección con Fijación Fotográfica Nº 2759, de fecha 04-01-2010, suscrita por los funcionarios Agente ORANGEL MIQUILENA Y JOSE NOGUERA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología.
4) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 024-10, de fecha 14-01-2010, suscrita por los Expertos RONNY MORALES Y MARVISON DELGADO.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado JOSE ALFONSO BOGES CASTILLO, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos prevé una pena entre ocho (08) a diez (10) años cuya sumatoria son dieciocho (18) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de nueve (09) años, y Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto y robo de Vehículo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre cuatro (04) a seis (06) años de prisión, cuya sumatoria son diez (10) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de cinco (05) años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y 84 del Código Penal, se rebaja la pena y se le condena a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.-

Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Y así se decide.-

Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 14-01-2011, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Y así se decide.-

Se mantiene al acusado JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, cedula de identidad N 19.252.742 mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la defensa y admitidas ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para el momento de los hechos y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y robo de Vehiculo automotor de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: JOSE ALFONSO BORGES CASTILLO, venezolano, cedula de identidad N 19.252.742 mayor de edad, de 24 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en esta ciudad por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela TERCERO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 14-01-2019, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene las medidas cautelares privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, aunado a la pena impuesta. QUINTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiún (21) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000131
ASUNTO : IP01-P-2010-000131