REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005140
ASUNTO : IP01-P-2010-005140
Observa esta Juzgadora que en fecha 12 de Julio del año en curso, se celebró por ante este Tribunal Primero de Juicio, acta de juicio en la cual el acusado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE en el presente asunto penal y como quiera que no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral, es deber de quien aquí suscribe, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 30-7-12, por la Jueza Suplente de este Despacho, conforme a los argumentos por ella esgrimidos.
En razón a lo expuesto, se hace necesario traer a consideración, criterio asentado por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, en el cual se extrae:
“ (Omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in ídem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (Omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in ídem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
De la cita parcial que precede se extrae que en el presente caso esta Juzgadora debe proceder a la publicación del presente auto motivado, a fin de garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso, y especialmente el derecho a la defensa, aun cuando quien presenció dicho y dictó el pronunciamiento fragmentado del fallo fue otra Jueza diferente a quien hoy motiva este fallo, y por aplicación de esta doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ello a los fines de dictar la presente resolución de manera motivada y puedan así las partes interponer los recursos que consideren pertinentes. Y así se decide.
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IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE PRESENCIO LA AUDIENCIA: ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA (S).
JUEZA PRIMERA DE JUICIO QUE MOTIVA LA SENTENCIA: DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
FISCAL VIGÉSIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA PRIMERA PENAL: ABG. CARMARIS ROMERO SURT
ACUSADO: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE titular de la cedula de identidad Nº 4.052.858. Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de 61 años de edad, domiciliado en, calle Borregales N° 42 Barrio monte verde frente al taller el Negro detrás de la Fiscalía del Ministerio Publico.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
ANTECEDENTES
El día doce (12) de Julio de 2012, siendo las 03:00 de la tarde, previo lapso de espera para la Apertura del presente Juicio Oral y Público, se constituye el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la Abg. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA, en su condición de juez suplente de este Circuito Judicial Penal, en el presente asunto, seguido contra el ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Acto seguido la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia de la presencia de la FISCAL VIGESIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. ELIZABETH SANCHEZ, igualmente se deja constancia de la comparecencia de la defensora pública primera penal ABG. CARMARIS ROMERO SURT, así como la comparecencia del acusado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE.
Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal ° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando no tome en cuenta la agravante prevista en el articulo 167 de la precitada norma y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamenta los alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral. En este estado se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quieren hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual manifestó que si deseaba declarar a lo cual quedo identificado como: LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, titular de la cedula de identidad Nº 4.052.858. Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de 61 años de edad, domiciliado en, calle Borregales N° 42 Barrio monte verde frente al taller el Negro detrás de la Fiscalía del Ministerio Publico y expuso: SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS es todo, Seguidamente, la Jueza Primera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente los delitos por los cuales los acusa la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación Jurídica por la presunta comisión del delito y la posible pena a imponer en el presente caso con la rebaja que prevé la ley; igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”. Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos realizado por su defendido ya que el mismo lo manifiesta libre de apremio y coacción y solicita sea remitida el asunto a la Fase de Ejecución.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado se subsume en el tipo penal en los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, solicitando no tome en cuenta la agravante prevista en el articulo 167 de la precitada norma y el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a: “que en fecha veintiséis de Octubre del dos mil diez, siendo las 07:30 horas de la MAÑANA, compareció ante este Despacho, el funcionario Agente de Investigación Criminal MANUEL F ALONZO, quien estando debidamente juramentado de conformidad con los artículos 111, 112, 113, 169 y 284 concatenados con lo previsto en los artículos 10 y 21 del Código Orgánico Procesal Penal, deja constancia de la siguiente diligencia de carácter investigativo, efectuado en la presente averiguación: “ En esta misma fecha prosiguiendo con las investigaciones relacionadas con la causa penal número I-532-211. incoada por este despacho por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS y en cumplimiento a orden de allanamiento número 2CO/019/2.010, emanada del Tribunal Segundo de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 21/10/2010, me traslade en compañía de los funcionarios Sub-Comisario VICTOR MATHEUS, Inspector Jefe YONNY REYES, POLANCO JORGE, Inspectores WALTER HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, Detective ALEXIS MEDINA, JOHAN MELENDEZ, PEDRO GUANIPA, JOHAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA. ERICK FREITE, OSWALDO LOAIZA Y WILMER PINEDA, hasta el barrio Curazaito, casa sin numero, de la calle progreso con calle porvenir, casa de color morada clara con rejas de color blanco, de esta ciudad. Para el momento que nos trasladamos hasta la dirección antes indicada y en cumplimiento con el artículo 210 en su tercer parrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos a dos sujetos que colaboraran con la comisión, a fin de que fungieran como testigo en el allanamiento que nos disponiamos a practicar, indicando los ciudadanos no tener impedimento alguno…. Una vez presente en la vivienda objetote la orden emitida del Tribunal, realizamos varios llamados a la puerta, no obteniendo respuesta por lo que facultados por el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal y con la seguridad del caso nos vimos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza pública, para ingresar utilizando una herramienta de albañileria denominada mandarria para derribar la puerta, logrando ingresar al inmueble donde se encontraban seis personas a quienes les fue impuesto el motivo de nuestra presencia y la de los testigos que acompañan la comisión, indicando entender lo que se le expone, prosiguiendo a identificar a los presentes quienes indicaron ser y llamarse 1.- LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, venezolano, natural de esta ciudad, de 58 años de edad, fecha de nacimiento 30/09/52, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, residenciado en la dirección donde nos encontramos presente, titular de la cédula de identidad número V-4.052.858,…procedimos a realizar una revisión minusionsa(sic) por cada habitación del inmueble , localizando en el primer cuarto, específicamente debajo de un colchón tipo matrimonial, un arma de fuego tipo pistola marca TANGLIOFO, serial AB67015, color NEGRO, calibre 9mm, contentiva de su cargador con nueve balas y otro cargador con ocho balas, todos calibre nueve milímetro, en un gavetero de la misma habitación se localizo un cargador extra largo con capacidad para 32 balas, contentivo de 10 balas calibre 9mm, sobre un escaparate ubicado en la misma habitación se localizo un envoltorio de material vegetal de gran tamaño contentivo de restos vegetales, presumiblemente droga y una balanza digital, marca GUTTLEN, modelo 435-91-010, de capacidad 5Kg max., serial 0908100043, una computadora, marca MICRO MAC, con su respectivo monitos (sic) y teclado; …posteriormente se continuo con la busqueda en la segunda habitación del inmueble, no localizando evidencia de interes criminalistico, por lo que se continua con la busqueda el siguiente ambiente, localizando como evidencia de interes criminalistico una cartera de dama, elaborada en material sintetico de color marrón y mostaza, contentivo de siete balas calibre .45 auto y una bala calibre 9mm, un telefono celular marca HUAWEI, modelo C3105, serial XG4CAH19CO919778, con su respectiva bateria serial RAA9CO3XB4821748, un telefono celular marca NOKIA, modelo N95-4, serial 0563777030813511, con su tarjeta sin card serial 895804220002033194, marca MOVISTAR, con su respectiva bateria,, un koala color negro elaborado en material sintetico, contentivo de 28 envoltorio de regular tamaño, elaborado en material sintetico, color negro, anudado en su unico extremo con hilo de color negro contentivo de restos vegetales, presuntamente droga, y diez billetes de la denominación de dos bolivares fuertes, cuarenta trozos de material sinterico de color negro, recortados de forma rectangular, en otra parte del mismo ambiente se localizo un arma blanca, de fabricación rudimentaria, tipo chuzo, provisto de una empuñadura elaborada en tela, de colores naranja, azul y blanco y tres boleta de citación a nombre del ciudadano JULIO CESAR MEDINA YAGUA…prosiguiendo con la revisión del inmueble no se logró localizar otra evidencia de interés criminalístico…
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el acusado, se consideran admitidos los hechos señalados por la Fiscalía Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:
COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
Expertos:
1. Expertos YONNY REYES, POLANCO JORGE, WALTER HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, ALEXIS MEDINA, JOHAN MORILLO, ARGENIS DUNO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO. MELENDEZ, PEDRO GUANIPA, JOHAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, ERICK FREITE, OSWALDO LOAIZA, y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
2. Expertos LURDELI RAMONES y SILED J. ROJAS adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto realizó el ACTA DE INSPECCIÓN 769, de fecha 26 de Octubre de 2.010.
3. Expertos ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investígacíones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Octubre del año 2010, por cuanto realizó la Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL a Un arma de fuego.
4. EXPERTO: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Octubre del año 2010, la cual es útil, necesaria y pertinente, por cuanto realizó las Experticias DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION CONTENIDOS.
Testimoniales
1.- TESTIMONIO de los Funcionarios: YONNY REYES, POLANCO JORGE, WALTER HERNÁNDEZ, JOSE HERNÁNDEZ, ALEXIS MEDINA, JOHAN MORILLO, ARGENIS DUNO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, PEDRO GUANIPA, JOHAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, ERICK FREITE, OSWALDO LOAIZA, MANUEL ALONSO, ANDEMAR ACOSTA, y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
2.- TESTIMONIO DE LOS FUNCIONARIOS: MANUEL ALONZO y SANCHEZ EMIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Coro, por cuanto suscriben el acta de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de las evidencias físicas, de fecha 26 de Octubre 2.010.
3.- Testimonio del CIUDADANO SIBADA ALMADO ALEJANDRO ALMADO ALEJANDRO JOSE (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 26 de Octubre de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4.- Testimonio DEL CIUDADANO SIBADA ALMADO ROLANDO RAFAEL, Testigo presencial de los hechos, (los demás datos a reserva del Ministerio Publico), de fecha 26 de Octubre de 2010, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
COMO PRUEBAS DOCUMENTALES
1. INSPECCION TECNICA N° 4690, de fecha 26 de Octubre de 2010, suscrita por los funcionarios: YONNY REYES, POLANCO JORGE, WALTER HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, ALEXIS MEDINA, JOHAN MORILLO, ARGENIS DUNO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, PEDRO GUANIPA, JOHAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, ERICK FREITE, OSWALDO LOAIZA, y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
2. ACTA DE VISITA DOMICILIARIA, de fecha 26/10/2010, suscrita por los funcionarios: YONNY REYES, POLANCO JORGE, WALTER HERNANDEZ, JOSE HERNANDEZ, ALEXIS MEDINA, JOHAN MORILLO, ARGENIS DUNO, EMIRO SANCHEZ, EVARISTO MELENDEZ, PEDRO GUANIPA1 JOHAN BETANCOURT, ANDEMAR ACOSTA, ERICK FREITE, OSWALDO LOAIZA, y WILMER PINEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, Estado Falcón.
3. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: ALONZO MANUEL y SANCHEZ EMIRO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
4. ACTA DE INSPECCIÓN, N° 9700-060-769, de fecha 26 de Octubre de 2.010, debidamente suscrita por la Experta: LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, y Detective SILED J ROJAS.
5. EXPERTICIA BOTANICA N 769, de fecha 26 de Octubre de 2010, debidamente suscrita por la Experta: LURDELI RAMONES, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, y Detective SILED J ROJAS, adscrito al referido Cuerpo Policial.
6. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 26 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: ALONZO MANUEL y SANCHEZ EMIRO, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
7. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, suscrita por el funcionario: ARIAS LUIS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Octubre del año 2010.
8. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, 6569, de fecha 26 de Octubre 2.010, suscrita por los funcionarios: ALONZO MANUEL y SANCHEZ EMIRO, adscrito adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
9. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION CONTENIDOS, suscrita por el funcionario: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Octubre del año 2010.
10. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION CONTENIDOS, suscrita por el funcionario: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 26 de Octubre del año 2010.
11. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y TRANSCRIPCION CONTENIDOS, suscrita por el funcionario: WILMER PINEDA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Se consideran admitidos los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-
Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado LUIS ALBERTO RAFFE UGARTE, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la Admisión de los Hechos. Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (VIGENCIA ANTICIPADA).
En cuanto a la pena a aplicar, le corresponde al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena entre ocho (08) a doce (12) años cuya sumatoria son veinte (20) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de 10 años, el OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es ocho (08) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de 04 años y el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 del Código Penal prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya sumatoria es ocho (08) años de prisión, en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena es de 04 años, en aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 86 del Código Penal se rebaja la penal a SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a Las normas citadas queda como pena definitiva por cumplir SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP. Igualmente se le impone al ciudadano LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena el día 28-10-2017, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo de la Jueza o Juez de Ejecución competente, una vez quede firme esta sentencia. Se mantiene al acusado LUIS ALBERTO RAFFE UGARTE, bajo la Medida Cautelar Privativa de Libertad, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado LUIS ALBERTO UGARTE RAFFE titular de la cedula de identidad Nº 4.052.858. Venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado, de 61 años de edad, domiciliado en, calle Borregales, N° 3, Barrio monte verde frente al taller el Negro detrás de la Fiscalía del Ministerio Publico, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico procesal Penal, se le impone como pena definitiva SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión del arma de fuego incautada al DARFA para su destrucción con el oficio respectivo. Líbrese comunicación a la Subdelegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística sede Coro para la remisión inmediata del arma de fuego. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se establece como fecha probable de cumplimiento de pena la fecha 28-10-2017, sin perjuicio del cómputo que realice el Tribunal de Ejecución y una vez se encuentre definitivamente firme su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda. QUINTO: Se mantiene las medidas cautelares privativa de Libertad impuesta durante la audiencia de presentación, aunado a la pena impuesta. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa a los Tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-
Dada, firmada y sellada en Coro, a los veintiocho (28) días del mes de Agosto de dos mil doce (2012), en el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón. Publíquese, regístrese, notifíquese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005140
ASUNTO : IP01-P-2010-005140
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