REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-000988
ASUNTO : IP01-P-2011-000988


SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS


INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S): ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
SECRETARIA DE SALA: ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL VIGESIMAPRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ELIZABETH SÀNCHEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABG. SALVADOR GUARECUCO.
ACUSADO: BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad 25.784.151. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en, la población de Cumarebo.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.








HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día de, 18 de Julio de 2012, siendo las horas 10:32 horas de la mañana oportunidad fijada para celebrar la apertura del Juicio Oral y Público en la presente causa, seguida contra del ciudadano Acusado BERNAL ANTONIO CHIRINOS por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, a cargo de la Abogada MAYSBEL MARTINEZ, en compañía de la Secretaria de sala Abg. MARIA GABRIELA TINOCO.

De seguidas la ciudadana Jueza instruye a la secretaria para verificar la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal 21° del Ministerio Publico, Abg. ELIZABETH SANCHEZ; la Defensa Privada Abg. SALVADOR GUARECUCO; Asimismo, se deja constancia de la comparecencia del acusado BERNAL ANTONIO CHIRINOS.

Acto seguido se le concede la palabra a la Representación Fiscal ° del Ministerio Publico quien expuso sus fundamentos de hechos y de derecho por los cuales acusa al ciudadano BERNAL CHIRINOS por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y ofreció las pruebas que fundamentan su solicitud y que la culpabilidad del mismo se demostrara en juicio. En este estado se le otorga la palabra a la defensa quien expone los fundamentos y alegatos de hecho y de derecho fundamentándose en el principio de inocencia y que la no culpabilidad de su defendido se demostrara en la oportunidad del juicio oral.

Seguidamente la ciudadana jueza le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la declaración la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal. A lo cual quedo identificado como: BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad 25.784.151. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en, la población de Cumarebo quien manifestó “no querer declarar” es todo. Se deja constancia que el acusado se acoge al precepto constitucional.

Seguidamente la Jueza Primera de Juicio impone al acusado del contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole claramente el hecho por el cual lo acusa la Fiscalía del Ministerio Público, igualmente se le informó que esta es la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos, por lo que le pregunta el Tribunal al acusado si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el acusado, libre de coacción y apremio ante este tribunal: “SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA”.

Seguidamente la ciudadana jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal realiza un cambio de calificación jurídica, en virtud de que los hechos narrados por la representación fiscal en el escrito de acusación se subsumen dentro del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, mas no así en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Al respecto la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y ratifica la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de Agosto de 2007, No. 469, con ponencia del Dr. Héctor Coronado Flores:

“…”hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.
Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.
Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria…”

Posteriormente se le concedió la palabra a la Defensa quien expreso, estar conforme con el procedimiento de admisión de hechos ya que el mismo lo realizo libre de apremio y coacción y el cambio de calificación realizado y solicita sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución. Seguidamente la representación fiscal manifiesta no oponerse al cambio de calificación realizado por el tribunal.

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el acusado, no se subsume en el tipo penal o en la calificación jurídica por la cual acuso la representación fiscal, siendo esta TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de ello, el Tribunal realiza un cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue aprobada tanto por la defensa como por la representación fiscal y que queda acreditado, de lo que se desprende del acta de investigación penal, de fecha 03 de Marzo de 2011, que riela al folio cinco del presente asunto lo siguiente: “…En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Sub Comisario Jorge Polanco, Inspector José Rodríguez, Detective Leidifer Bracho, agentes Carlos Vargas, Jimmy García y Martha Torres, en vehículos particulares, en momentos en los cuales nos desplazábamos por el callejo Jurado, del sector Brisas del Mar, de la población de Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, en plena vía pública, avistamos a dos ciudadanos, el primero de ellos portando como vestimenta una franela mangas largas, de color blanca con rayas de color marrón, una short, tipo bermudas, de color verde, quien a su vez se encontraba a bordo de un vehículo, clase moto, tipo paseo, de color negro, el cual se encontraba aparcado y el segundo quien se hallaba de pie y muy cercano a la persona descrita, portaba como vestimenta una franelilla, de color blanco y un short, tipo bermudas, con varias tonalidades de colores, poseyendo a la vez en su mano derecha un bolso pequeño, de color verde, este ultimo al notar nuestra presencia, luego de haber desabordado nosotros del automotor que tripulábamos debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución mostró una actitud de nerviosismo y trato de huir del lugar, para evadir nuestra presencia, al igual que el primer ciudadano, trato de desembarcar velozmente la moto en cuestión…al primero de los mencionados lográndole incautar, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material… no incautándole así otra evidencia de interés criminalistico…asimismo fueron traídos los dos ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados, a través de sus cedulas de identidades laminadas y datos verbales que aportaran los mismos como, como: 01) Chirinos Álvarez Bernal Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, de 20 años de edad, FN: 02-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el callejón Jurado, casa sin numero, sector Brisas del Mar, de la localidad de Cumarebo, estado Falcón, portador de la cédula de identidad numero 25.748.151, a quien se le incautó el primer envoltorio descrito y propietario de la moto en cuestión según lo manifestado por este…”, porque a pesar que la cantidad de droga incautada sobrepasa los gramos establecidos en la ley para configurar el delito de posesión, también es cierto que en el artículo 153 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, se establece lo siguiente: “…En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima de experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media…”

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El hecho que se le atribuye al acusado es su aprehensión en ocasión a que en fecha 03 de Marzo de del año 2011, siendo las 04.00 horas de la tarde, se presentaron por ante el despacho el funcionario detective II MEDINA ALEXIS, adscrito a la Sub-Delegación de Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y deja constancia de la siguiente diligencia efectuada: “…En el día de hoy, siendo las dos horas de la tarde, encontrándome en labores de investigaciones de campo en compañía de los funcionarios Sub Comisario Jorge Polanco, Inspector José Rodríguez, Detective Leidifer Bracho, agentes Carlos Vargas, Jimmy García y Martha Torres, en vehículos particulares, en momentos en los cuales nos desplazábamos por el callejo Jurado, del sector Brisas del Mar, de la población de Puerto Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, en plena vía pública, avistamos a dos ciudadanos, el primero de ellos portando como vestimenta una franela mangas largas, de color blanca con rayas de color marrón, una short, tipo bermudas, de color verde, quien a su vez se encontraba a bordo de un vehículo, clase moto, tipo paseo, de color negro, el cual se encontraba aparcado y el segundo quien se hallaba de pie y muy cercano a la persona descrita, portaba como vestimenta una franelilla, de color blanco y un short, tipo bermudas, con varias tonalidades de colores, poseyendo a la vez en su mano derecha un bolso pequeño, de color verde, este ultimo al notar nuestra presencia, luego de haber desabordado nosotros del automotor que tripulábamos debidamente identificados con chaquetas alusivas con los logos de nuestra institución mostró una actitud de nerviosismo y trato de huir del lugar, para evadir nuestra presencia, al igual que el primer ciudadano, trato de desembarcar velozmente la moto en cuestión…al primero de los mencionados lográndole incautar, en el interior del bolsillo derecho de la bermuda que portaba, un (01) envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material… no incautándole así otra evidencia de interés criminalistico…asimismo fueron traídos los dos ciudadanos aprehendidos, quienes quedaron identificados, a través de sus cedulas de identidades laminadas y datos verbales que aportaran los mismos como, como: 01) Chirinos Álvarez Bernal Antonio, de nacionalidad venezolana, natural de Cumarebo, municipio Zamora, estado Falcón, de 20 años de edad, FN: 02-06-1990, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, reside en el callejón Jurado, casa sin numero, sector Brisas del Mar, de la localidad de Cumarebo, estado Falcón, portador de la cédula de identidad numero 25.748.151, a quien se le incautó el primer envoltorio descrito y propietario de la moto en cuestión según lo manifestado por este…”

Verificada la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos y admitidos por el Tribunal Segundo en funciones de control del Circuito judicial Penal del Estado Falcón, en Audiencia Preliminar: los cuales admitió por ser útiles, pertinentes y necesarias en virtud de que establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, para el esclarecimiento de la verdad, de igual forma su legalidad y licitud:

COMO PRUEBAS TESTIMONIALES:
1. Deposición del Órgano de prueba, con base al ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-192 y EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA Nº 9700- 060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED J. ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de las muestras: 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs); la cual al ser analizada arrojó como resultado la Muestra Nº 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

2. Deposición del Órgano de prueba con base al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 235, de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada en el Callejón Jurado del Sector Las Brisas de la Población de Cumarebo (Vía Publica) del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

3. Deposición del órgano de Prueba en base a la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo YT-115, Año 2006, Color negro, Tipo Paseo, S/placa, Serial de Motor Nº 3HB.857397 y Serial de Cuadro Nº MH33WL0046K478880 en donde se encontraba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y en la cual expone las siguientes conclusiones: CONCLUSION: 1.-El serial de cuadro MODIFICADO E IDENTIFICADO; 2.- El serial de motor MODIFICADO E IDENTIFICADO, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

4. Testimonio del ciudadano SUB COMISARIO JORGE POLANCO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRTNOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el referido ciudadano y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra Nº 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

5. Testimonio del ciudadano INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial SIN de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra Nº 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

6. Testimonio del ciudadano DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra Nº 1 resultó ser positivo para COCAINA CLORHIDRATO la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

7. Testimonio del ciudadano DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalisticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra N° 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la cual es una sustancias de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.



8. Testimonio del ciudadano AGENTE CARLOS VARGAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determinó que la Muestra Nº 1 positivo para COCAINA CLORHIDRATO, la cual es una sustancia de de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

9. Testimonio del ciudadano AGENTE YIMMY GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determino que la Muestra Nº 1 resultó positivo para COCAINA CLORHIDRATO la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

10. Testimonio de la ciudadana AGENTE MARTHA TORRES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, quien suscribió el Acta Policial S/N de fecha 03/03/2011, por cuanto fue uno de los funcionarios que estuvo presente y suscribe el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se incauto la sustancia estupefaciente y psicotrópica al ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ, la cual tenia oculta en el bolsillo derecho de la bermuda que portaba el ciudadano y que al ser objeto de experticia Química-Botánica se determinó que la Muestra Nº 1 resultó positivo para COCAINA CLORHIDRATO la cual es una sustancia de tenencia ilícita, de allí su pertinencia y necesidad, siendo legal y lícita ya que se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico.

11. DECLARACION DE LA CIUDADANA, ISAMIG DEL VALLE QUEZADA DE LASTRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.943.467, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426-346- 8835, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección al hoy acusado.

12. DECLARACION DE LA CIUDADANA, ANA ESTHER LASTRA GUANIPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.628.426, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0412-069-2728, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección a al hoy acusado.

13 DECLARACION DE LA CIUDADANA, JOSMELING NAKARI GARCIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.460.238, DOMICILIADA en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426446- 8855, A LOS EFECTOS DE QUE LA CIUDADANA DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección al hoy acusado.

14. DECLARACION DEL CIUDADANO, JENNER JOSE LASTRA GUANIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.708.180, DOMICILIADO en el Sector JURADO, AVENIDA Bella Vista, Puerto Cumarebo, Calle principal, Casa Sin número, Municipio Zamora del Estado Falcón, teléfono 0426-3464855, A LOS EFECTOS DE QUE EL CIUDADANO DE TESTIMONIO DE LOS HECHOS POR ser Testigo Presencial cuando los funcionarios actuantes realizaron la Inspección hoy acusado.

15. DECLARACION DEL CIUDADANO NEOVARDO ANTONIO RIVAS JURADO, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, casado, fecha de nacimiento 23-08-1976, titular de la cédula de identidad Nº 14.397.078, de profesión u oficio Buhonero, residenciado Callejón Jurado, casa sin número; el callejón queda frente a la Clínica Nicanor; casa color azul, Cumarebo, Estado Falcón, teléfono: 04249142302.


COMO PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. ACTA DE INSPECCIÓN DE LA SUSTANCIA Nº 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED). ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 grs); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs).

2. EXPERTICIA QUIMICA-BOTANICA N° 9700-060-192, de fecha 04-03-2011, realizada por la ciudadana DETECTIVE SILED 3. ROJAS, Experta adscrita al Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual se deja constancia de la entrega y recepción de lo siguiente: MUESTRA 1: Un (01) Envoltorio, tamaño regular, tipo cebolla, elaborado en material sintético transparente, anudado en su único extremo con su mismo material, con un PESO BRUTO de tres coma veintiocho (3,28 gis); al aperturar se constata que contiene una sustancia constituida por polvo y gránulos de color blanco, con olor fuerte y penetrante, con un PESO NETO de dos coma noventa y cinco gramos (2,95 grs). La cual es una sustancia de tenencia ilícita.

3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 235, de fecha 03 de Marzo de 2011, practicada en el Callejón Jurado del Sector Las Brisas de la Población de Cumarebo (Vía Publica) del Municipio Zamora del Estado Falcón, suscrita por los funcionarios SUB COMISARIO JORGE POLANCO, INSPECTOR JOSE RODRIGUEZ, DETECTIVE II ALEXIS MEDINA, DETECTIVE LEIDIFER BRACHO, AGENTE CARLOS VARGAS, AGENTE YIMMY GARCÍA Y AGENTE MARTHA TORRES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual exponen con detalle las características del lugar donde sucedieron los hechos objeto de la presente causa y donde igualmente fue realizada la aprehensión del ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVARES.


4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES, practicada por el funcionario AGENTE CARLOS VARGAS, Experto Técnico Científico adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en fecha 03 de Marzo de 2011, la cual fue practicada a: Un (01) vehiculo Clase Moto, Marca Yamaha, Modelo ‘IT-115, Año 2006, Color negro, Tipo Paseo, S/placa, Serial de Motor N° *3H8..857397* y Serial de Cuadro N° *MH33WL0045K478880* en donde se encontraba el ciudadano BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ y le fue incautada por los funcionarios policiales al momento de la aprehensión, y en la cual expone las siguientes conclusiones: CONCLUSION: 1.-El serial de cuadro MODIFICADO E IDENTIFICADO; 2.- El serial de motor MODIFICADO E IDENTIFICADO.


De igual forma el Tribunal Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón admitió el escrito de solicitud de la defensa.

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además del reconocimiento del hecho por el encartado de autos, libre de apremio y coacción de ser el autor del acto delictivo imputado. Y ASI SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, el cambio de la calificación jurídica del hecho imputado al acusado, así como su responsabilidad, quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (vigencia anticipada), esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, prevé una pena entre un (1) año y dos (2) años de prisión, cuya sumatoria son tres (3) años de prisión en aplicación del artículo 37 del Código Penal el término medio de la pena son un (1) año y seis (6) meses de prisión, en aplicación del artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena, es decir, nueve (9) meses y, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada, quedando como pena definitiva por cumplir NUEVE (09) MESES DE PRISIÒN, de conformidad con lo previsto en los artículos 367 y 375 ambos del COPP, mas, las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Se exime al acusado antes citado del pago de costas procesales, conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal. Se mantiene la libertad del acusado BERNAL ANTONIO CHIRINOS, dada la pena de prisión impuesta. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO UNIPERSONAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad 25.784.151. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en, la población de Cumarebo, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y, por último, el cambio de calificación jurídica al delito de POSESIÒN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE CONDENA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL CIUDADANO: BERNAL ANTONIO CHIRINOS ALVAREZ titular de la cedula de identidad 25.784.151. Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, de 22 años de edad, domiciliado en, la población de Cumarebo Estado Falcón, por lo cual conforme a los artículos 367 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, se le impone como pena definitiva NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN. Se condena al acusado a las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal. SEGUNDO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO La remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción de Documentos una vez que se encuentre definitivamente firme a los fines de su distribución ante el Tribunal de Ejecución que corresponda. CUARTO: Se mantiene la medida cautelar impuesta al acusado en fecha 13 de Enero de 2012, se mantiene la libertad del acusado dada la pena impuesta. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Santa Ana de Coro, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2012.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese. Líbrese lo conducente.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO (S)
ABG. MAYSBEL MARTINEZ GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. ROMELIA ALFONSINA SALAZAR
RESOLUCIÒN: PJ00622012000071