REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 8 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000753
ASUNTO : IP01-P-2010-000753


Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la situación jurídica del ciudadano EDUARDO LUIS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17005797; para lo cual es menester realizar las siguientes observaciones:
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
De la revisión de la causa se evidencia, que en fecha 12 de Abril del 2010 se realizo ante el Tribunal Segundo de Control de esta sede judicial, audiencia de presentación de imputados en la que se le impuso al acusado de marras, Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad. Ante el mismo órgano jurisdiccional de la fase de Control, en fecha 22 de Abril del 2010 se admitió la acusación por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, manteniéndose en esa oportunidad la medida cautelar impuesta.
Ahora bien, la presente causa se encuentra en fase procesal de juicio, sin que hasta la presente fecha haya sido posible el inicio del mismo, por diferentes motivos, verificándose en la agenda del tribunal que el mismo se encuentra fijado para la fecha 16 de Agosto del 2012 a las 10:00 de la mañana.
Si bien es cierto, el decreto de la medida cautelar impuesta en su oportunidad es legítimo, considera quien aquí se pronuncia, que dado el tiempo en que el acusado se encuentra sometido a esta medida cautelar, han variado circunstancias y que la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, impuesta al acusado en fecha 12 de Abril del 2010, la misma no resulta proporcional y útil para el aseguramiento de la finalidad del presente proceso, tomando en consideración el termino medio de la pena probable a aplicar en caso de resultar en sentencia condenatoria la presente causa, pues el tiempo en el que el acusado se encuentra sometido a dicha medida cautelar, excede el termino medio de la pena probable a aplicar en caso una sentencia condenatoria; es por ello, que constatándose que han cambiado las circunstancias que las originaron, en cuanto a la utilidad y proporción de la medida cautelar impuesta, resulta procedente el cese de la medida cautelar impuesta.
En esta perspectiva, quien aquí decide, aprecia que en el asunto de marras, las circunstancias que fueron consideradas para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, han variado, pues esta medida NO es proporcional con la gravedad del delito, pues en el asunto de marras se trata de la presunta comisión por parte de EDUARDO LUIS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17005797, del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, y quien desde la fecha 12 de Abril del 2010, se encuentra sometido a una Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad.
Así, es evidente que no existe proporcionalidad entre el tiempo en que el acusado se encuentra de la medida impuesta atendiendo a las circunstancias de su comisión; con respecto a la proporcionalidad de la medida atendiendo a la sanción probable, lo elevado de la posible pena a imponer confirma la carencia de proporcionalidad existente con la medida cautelar impuesta; en consecuencia, se decreta el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad impuesta al encartado.
DISPOSITIVA
Basados en las consideraciones anteriores este Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: el cese de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del imputado EDUARDO LUIS CHIRINOS, titular de la Cédula de Identidad N° 17005797, por considerar que han variado las circunstancias que originaron su imposición. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad al Internado Judicial del Estado Falcón, indicando en la misma la obligación del acusado de acudir ante este sede judicial en fecha 16 de Agosto del 2012 a las 10:00 de la mañana, a los fines de la celebración del juicio oral y público en la presente causa. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA
ABG. ROMELIA SALAZAR
SECRETARIA
ASUNTO : IP01-P-2010-000753