REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 1 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000288
ASUNTO : IP01-P-2006-000288


RESOLUCIÓN QUE OTORGA LA FORMULA ALTERNATIVAS AL CUMPLIMIENTO DE PENAS DE LIBERTAD CONDICIONAL.

REGIMEN ABIERTO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 500, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario este juzgador pasa a decidir respecto a la Libertad Condicional, pedida por el penado DERVIS JESUS COLINA CAMACHOS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.102.333, de 24 años de edad, profesión indefinida, nacido el 15/08/81, domiciliado en Barrio Cruz Verde, calle Popular, casa Nº 71 de Coro, Estado Falcón, quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415 respectivamente del Código Penal vigente, quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de Régimen Abierto en la Residencia Supervisada Santana de Coro, estado Falcón.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como requisito esencial para la procedencia de la Libertad Condicional “…cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta…”
De la revisión de la causa se evidencia y de acuerdo a la actualización de cómputo de cumplimiento de pena De esta forma, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.
Ahora bien en fecha 15 de febrero de 2012 se realizó actualización del cómputo aplicando el tiempo de Redención Judicial Decretado. Se tiene que el penado fue detenido por primera vez en fecha 19-2-2006, permaneciendo hasta la presente fecha (15-02-12) recluido, es decir que ha cumplido de pena CINCO (5) AÑOS, ONCE (11) MESES, Y VEINTISEIS (26) DÍAS, más el tiempo que le fue redimido en fecha 3-2-2009, esto es, SIETE (7) MESES Y SIETE (7) DÍAS, y el tiempo que le ha sido redimido en la presente resolución, es decir, DIEZ (10) MESES, TRES (3) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, da un total de cumplimiento de pena de SIETE (7) AÑOS, CINCO (5) MESES, SEIS (6) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, VEINTITRES (23) DIAS Y DOCE (12) HORAS y cumple pena en fecha 8-3-2015 a las 12M
Respecto a las fórmulas anticipadas de cumplimiento de pena, puede optar así:
Destacamento de Trabajo: Actualmente puede optar
Régimen Abierto: Actualmente puede optar
Libertad Condicional: Actualmente puede optar.
Confinamiento: 23-7-2012 a las 12:00m

Precisándose que para la presente fecha ya opta a la medida de Libertad Condicional.
En otro orden de ideas, el Tribunal advierte que de conformidad con el artículo 482 del texto adjetivo penal, que establece: “El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, cualquiera de las fórmulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio” (omissis).

Razón por lo cual este tribunal puede conocer sobre la Formula Alternativa de Cumplimiento de pena “LIBERTAD CONDICIONAL” por cuanto para la fecha Actualmente puede optar.

Por otra parte, señala el comentado artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, que los requisitos comunes a todas las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena son los siguientes:

1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Al verificar el cumplimiento de tales requisitos, se observa que:
En atención a la normativa señalada, es necesario en primer lugar que el Penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.102.333, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
Riela al folio (345 pieza 3) de la presente causa, INFORME CONDUCTUAL DE PROGRESIVIDAD, elaborado por el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, donde señala:
En lo Laboral: Mantiene estabilidad labora desempeñándose en el área de ayudante de mecánica.
En lo Educativo. Tiene expectativas de continuar estudios en virtud de que no logro culminar la educación primaria.
En lo Familiar. En la actualidad vive en casa propia con su mama, papa sus tías y su hijo, de los cuales recibe apoyo emocional y de contención relaciones asertivas y comunicación.
Situación actual en el Centro. Desde el inicio de la pernocta ha mantenido responsabilidad con respecto a la misma demostrando sentido de pertenencia, respeto por la disciplina del centro y su comportamiento ha sido acorde con lo exigido por lo cual se considera de PROGRESIVIDAD CON REFLEXION POSITIVA POR LA EXPERIENCIA VIVIDA, NO PRESENTA RASGOS DE PRISIONIZACIÓN.
De igual modo, riela en el folio 349 pieza 3, de la presente causa, Oferta de Trabajo, la cual fue verificada y considerada Favorable por la Delegada de prueba del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, previa constatación laboral con el oferente por lo cual se considera esta oferta laboral validada en términos de certeza, legalidad y adecuación a las capacidades laborales del penado tal como lo exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
Consta al folio 348 pieza 3, Relación de visita de residencia donde se deja constancia que el penado reside en Barrio cruz Verde, sector 06, San Antonio Municipio Miranda, la cual fue verificada FAVORABLE por la Delegada de Prueba del Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, Estado Falcón; por cuanto es en esa Jurisdicción donde cuenta con apoyo familiar conforme se traduce de Informe, y demás actuaciones de la presente causa.
Corre al folio 212 pieza 3, Carta de Residencia del Consejo Comunal “DON VIRGILIO SAVEDRA” Barrio cruz Verde, sector 06, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde que conocen de vista trato y comunicación al penado de autos.

Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
En consecuencia, este tribunal considera que el penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.102.333., cumple con los requisitos establecidos por el legislador para otorgar el presente beneficio; de tal manera que de conformidad con los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, razón por la cual este tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro otorga la Formula Alternativa de “LIBERTAD CONDICIONAL” a el penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.102.333., imponiéndole las siguientes obligaciones:
A tal efecto le impone las siguientes obligaciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal:

1) Presentar al Tribunal cada tres (3) meses constancia de trabajo debidamente actualizada.
2) No cambiar de residencia sin autorización expresa del tribunal a cuyos efectos y de ser el caso deberá informar oportunamente a este Despacho Judicial a los fines de la opinión de rigor.
3) Prohibición de consumir cualquier tipo de drogas.
4) No portar arma de fuego.
5) No cometer ningún tipo de delito y/o falta.
6) Prohibición de salida del estado Falcón, en cuyo caso deberá obtener autorización de este Tribunal
7) Presentación cada Treinta (30) por la oficina de alguacilazo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
8) Someterse a las condiciones y obligaciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón.
9) Las demás que le imponga el o la delegado de prueba.

A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.

Se acuerda designarle un (a) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas al penado mediante la presente decisión, debiendo presentar dicho (a) funcionario (a) los informes respectivos y de forma periódica. Y así se decide.

Se acuerda oficiar lo pertinente al Ministerio del Poder Popular del Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, anexo copia certificada de la decisión, a los fines del registro del pronunciamiento judicial.

Se acuerda notificar a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y a la defensa judicial del reo.

Se ordena notificar al penado a los fines de informarle de la presente decisión, además de la obligación de comparecer ante el tribunal el primer día hábil de despacho siguiente a los fines de imponerlo de la decisión.

Por último se acuerda oficiar al Consejo Comunal “DON VIRGILIO SAVEDRA” del Barrio cruz Verde, sector 06, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ello a los fines de que se le preste al penado la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, otorga el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, a el penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.102.333. Quien fue condenado a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN más las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en relación con el artículo 80 y 415, respectivamente del Código Penal vigente,
y quien actualmente se encuentra gozando del beneficio de Régimen Abierto en el Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro, Todo de conformidad con los artículos 479, 500, 500A, 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 69 de la Ley de Régimen Penitenciario y le impone las obligaciones fijadas en la parte motiva de la decisión.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Fiscalía, Defensa). Líbrese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, anexo copia certificada de la decisión. Líbrese oficio al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia remitiendo copia certificada de la sentencia. Ofíciese al Consejo comunal “DON VIRGILIO SAVEDRA”del Barrio cruz Verde, sector 06, parroquia San Antonio, Municipio Miranda del Estado Falcón, ofíciese al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro,
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA
ABG. BELMID VILLASMIL
Asunto Penal: IP01P2006-000288 Penado DERWIS JESUS COLINA CAMACHO, titular de la cédula de identidad N° 16.102.333. 01-08-12