REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-000240
ASUNTO : IP01-P-2008-000240


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.

CON DETENIDO.

Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, de 30 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en Ciudadela nuestra Victoria, calle principal, casa número 14 frente a Cadafe, estado falcón, teléfono 0268-404-87-08; quien fue condenado a cumplir la pena CINCO (05) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos por los cuales resulto condenado por ante el Tribunal Primero y Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, esto es, hurto agravado y Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial de Coro estado falcón.

La solicitud de redención judicial se encuentra inserta al folio 80 pieza 3, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:

La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha laborado como artesano desde el 01-06-2010 hasta el 28-02-2011, folio 80 pieza 3.

Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo realizado por el penado desde el 01-06-2010 hasta el 28-02-2011 como Artesano en el horario comprendido de 03:00p.m a 07:00p.m, por un lapso de un (01) año y 18 días, folio 81, 83, 84, pieza 3.

En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así las cosas, se realizará un cuadro donde se especifique cuantos días tiene cada mes, de lunes a viernes, (tomando encuentra cinco días a la semana lo cual da un equivalente a cuarenta horas semanales), procediéndose a sumar para obtener el total de días laborados, y luego se aplicara la fórmula del artículo 3 eiusdem, a saber:

Se observa en las actas de asistencia que el penado laboró desde el mes de Mayo como queda demostrado en la planilla de asistencia y no desde el mes de Junio como lo señala el acta de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, así tenemos que debemos contabilizar los días trabajados desde el mes de mayo como lo señalan las actas de asistencias.

MES/AÑO DÍAS LABORADOS EN EL MES JORNADA
EN HORAS.
Mayo 22 trabajo 4H – 88h
Junio 2010 22 trabajo 4H – 88h
Julio 2010 21 trabajo 4H – 84h
Agosto 2010 22 trabajo 4H – 88h
Septiembre 2010 22 trabajo 4H – 88h
octubre 2010 22 trabajo 4H – 88h
Noviembre 2010 21 trabajo 4H – 84h
Diciembre 2010 23 trabajo 4H – 92h
Enero 2011 21 trabajo 4H – 84h
Febrero 2011 20 trabajo 4H – 80h




TOTAL DÍAS LABORADOS 864 HORAS QUE EQUIVALEN A 108 DÍAS QUE ES IGUAL A TRES (03) MESES Y SEIS(06) DIAS


Ahora bien luego del análisis y calculo matemático de los soportes presentados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, constancia de trabajo, constancia de conducta, y asistencia, soportes estos promovidas como elementos de prueba observa este juzgador que existe una diferencia en los cálculos presentados por la Junta y la constancia de trabajo de la Trabajadora social los cuales reflejan un tiempo de trabajo para ser redimido de UN (01) AÑO Y DIECIOCHO (18) DIAS, y los cálculos realizados por quien aquí decide procediéndose a corregir la diferencia en virtud del cuadro anterior, los cuales señalan que el tiempo efectivamente redimido por el penado es TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS. Y ASI SE DECIDE.


A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.


Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.

“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”

“…omissis…”

Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”

Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.

Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.

Así planteada la situación tenemos que, según la constancia laboral expedida y que sirve de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, GUILLERMO ALBERTO VELAZCO, la cual fue corregida, quedando en que ha laborado por el lapso de TRES (03) MESES Y SEIS 06) DIAS. que al aplicarle la fórmula del artículo 3 de la Ley de Redención Judicial, resulta que ha redimido efectivamente el tiempo UN (01) MES, DIESCIOCHO (18) DÍAS. Y ASÍ SE DECIDE.


Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, ahora es menester actualizar el cómputo de detención aplicando el tiempo de redención judicial decretado.

De modo pues, que al penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, le fue otorgado el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena en fecha 8 de diciembre del año 2008, en la causa N° IP01-P-2008-240, donde resulto condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siéndole revocado en 11-5-2011, por incumplimiento de la condiciones impuesta por el Tribunal. Aunado a ello fue aprehendido nuevamente por la comisión de otro delito (IP01-P-2010-856), en fecha 29 de abril del año 2010, siendo condenado por el referido Tribunal a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En tal sentido el penado de acuerdo a la acumulación de la causa IP01-P-2.010-856 a la causa IP01-P-2008-240, acumulación esta que consistirá en la sumatoria de las penas, de la siguiente manera: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN más TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, lo que da un total de CINCO (5) AÑOS y (6) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas, el penado ha cumplido de la sumatoria de ambas causas a la fecha de hoy 15/08/12 la pena de UN (1) AÑO NUEVE (09) MESES Y DIESCISIETE (17) DÍAS DE PRISIÓN, QUE RESTADO A LOS CINCO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, le faltan por cumplir TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y TRECE (13) DÍAS, MENOS EL TIEMPO REDIMIDO UN (01) MES DIESCIOCHO (18) DÍAS. LO QUE DA UN TOTAL DE PENA A CUMPLIR DE TRES (03) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEITICINCO (25) lo cual la cumplirá el 10-02-2016. Queda así corregido el computo de la pena y las fechas de cumplimiento Y ASI SE DECIDE.-

Por último, se tiene que, respecto a las formulas alternativas de cumplimiento de pena y el confinamiento, tendrán la posibilidad de optar luego de cumplida las respectivas cuotas partes exigida por la ley, según sea el caso.

Es decir, el Destacamento de Trabajo al cumplir una cuarta parte (1/4) de la sentencia, es decir el 14-09-2011. YA OPTA
El Régimen Abierto, al cumplir la tercera parte (1/3) de la sentencia, el cual puede optar el 29-02-2012. YA OPTA
Y, la Libertad Condicional, al cumplir las dos terceras partes (2/3) de la pena impuesta, que la cumpliría el 29-12-2013.
Respecto al Confinamiento, podría optar a partir del día 14-6-2014, es decir, al cumplir las tres cuartas partes (¾) de la pena impuesta..

DISPOSITIVA.


En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, decreta: PRIMERO: OTORGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798, quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS y (6) MESES DE PRISIÓN. en la causa N° IP01-P-2008-240, donde resulto condenado por el Juzgado Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de dos (2) años de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, siéndole revocado en 11-5-2011, por incumplimiento de la condiciones impuesta por el Tribunal. Aunado a ello fue aprehendido nuevamente por la comisión de otro delito (IP01-P-2010-856), en fecha 29 de abril del año 2010, siendo condenado por el referido Tribunal a cumplir la pena de tres (3) años y seis (6) meses de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tal sentido se otorga la redención por el lapso de UN (01) MES, DIESCIOCHO (18) DÍAS, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO Y CORREGIDO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía, victimas). Remítase un ejemplar de la decisión al Internado Judicial de Coro, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
LA SECRETARIA,

ABG. BELMID VILLASMIL.

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2008-000240.

15-08-12.PENADO: JOVANNY JESÚS GÓMEZ MORILLO, titular de la cédula de identidad personal número V. – 15.238.798.