REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-002755
ASUNTO : IP01-P-2010-002755


RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

CON DETENIDO.
Revisado el presente expediente, del penado : Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, de 18 años de edad, venezolano, soltero, ayudante de albañil, nacido el 19 de abril de 1992, en Coro estado Falcón, trabajo en albañilería en el estadio Municipal, domiciliado en Urbanización Independencia, Tercera Etapa, casa número 23, la casa de color beige, al lado de la Vereda 16, a tres casas de las “Tostadas del Este”, hijo (a) de Marisa Sandrea y Ramón Sandrea (difunto), Quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA . Riela al folio (230) solicitud de traslado voluntario del penado Ramón Antonio Sandrea Ugarte, desde EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN,
Cursa en los folios 232 y 233 solicitud de traslado Interpenal, solicitado por la progenitora del penado en audiencia con la Fiscal Auxiliar setenta y uno (71) a nivel nacional con competencia en Régimen Penitenciario, motivado a que el grupo Familiar del penado : Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, radica en el estado Falcón, además que son personas de bajos recursos económicos y se les dificulta el traslado para prestarle apoyo familiar. Se observa que cursa al folio 248, comunicación de la Sra. MARITZA SANDREA madre del penado donde manifiesta que solicita el traslado del ciudadano Ramón Antonio Sandrea Ugarte, desde EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN,
Riela al folio (251) solicitud de la Defensora Pública en fase de Ejecución ABG. MARIA ALEJANDRA MADRIZ, el traslado del ciudadano Ramón Antonio Sandrea Ugarte, desde EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN,
Cursa en el folio 246 oficio de la Dirección de Regiones de Establecimientos de Sistemas Penitenciarios CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA, recibido en fecha 04-06-2012, donde informan que en fecha 12-04-2012 ingreso a ese Centro Penitenciario el penado : Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, procedente del CENTRO PENITENCIARIA DE LOS LLANOS (GUANRE) ESTADO PORTUGUESA, acatando orden de la Dirección General de Seguridad y custodia.

Es de hacer notar que el traslado en cuestión se efectuó sin autorización y participación al Tribunal Primero de Ejecución Tribunal natural del Penado: Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, y no se participó del traslado sino en la fecha 04-06-12, el cual debió hacerse de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del ciudadano : Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, quien fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado : Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950, quien fue sentenciado a cumplir la pena OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA a los fines de informarle el contenido del presenta auto así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-2755. Penado: Ramón Antonio Sandrea Ugarte, portador de la cédula de identidad personal número V. 20.629.950.