REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-003363
ASUNTO : IP01-P-2009-003363
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL CAMBIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO A REGIMEN ABIERTO.
DESTACAMENTARIO.
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial con respecto al cambio de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena acordado en la causa seguida al ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, quien actualmente se encuentra sujeto al beneficio de Destacamento de Trabajo y a partir de la presente se le someterá a régimen abierto
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO.
Una vez que ha sido revisado el presente asunto verifica este Tribunal que el ciudadano RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, quien fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano RAMOS ANTONIO GARABAN COLINA.
Así mismo se verifica de los autos que el penado de marras con ocasión a su evaluación para optar al beneficio que actualmente disfruta se procedió a constatar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador patrio a los fines de proceder este Tribunal a emitir el pronunciamiento que corresponde.
De la revisión de la causa se observa, que en primer lugar que el penado de marras no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena. Se aprecia de la revisión de la causa, que no consta en actas que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, haya cometido algún delito o falta o se encuentre sometido a procedimiento jurisdiccional distinto al presente, razón por la cual se estima acreditado este requisito.
Riela en el folio 138 certificado de Antecedentes Penales Suscrito por el Vice Ministerio de Seguridad Jurídica, división de antecedentes Penales, donde se señala que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, solo presenta la sentencia por el Tribunal 5 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro a 6 años de prisión mas las accesorias de Ley.
De los folios 216 al 218, ambos inclusive, riela la evaluación psicosocial efectuada por el equipo Técnico multidisciplinario del Ministerio de Servicios Penitenciarios, quienes posteriormente al estudio y evaluación social, psicológica y Criminologica del penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, emiten opinión favorable sobre el comportamiento futuro del penado y la medida a la que opta. Opinión Favorable.
Cursa al presente expediente folios 221 y 222, informe de verificación laboral y oferta laboral realizada por el equipo Técnico del Ministerio de Servicios Penitenciarios, al Artesano “OSCAR ANTONIO TORRES MARTINEZ”, titular de la cedula de identidad. V. 7.483. 907, cuyo taller se encuentra Ubicado en el sector san José Calle las brisas, casa N° 6 Santa Ana de Coro estado Falcón, donde se le oferta al penado la plaza como herrero, Horario de lunes a viernes de 700.a.m. a 500:p.m. Con un salario de 1.780Bs mensuales.
Al folio 223, CARTA DE RESIDENCIA, expedida por el Consejo Comunal, “SUMURUCUARE III PARROQUIA SAN ANTONIO MUNICIPIO MIRANDA, en la cual dejan constancia que el penado RAMIRO ANTONIO PIRONA, esta residenciado en Zumurucuare, calle José Fajardo con calle Miramar Coro estado Falcón.
VERIFICACIÓN APOYO FAMILIAR, folio 228 realizada por la Unidad técnica del Ministerio de Servicios Penitenciarios, donde se entrevista a la Cónyuge del penado Sra. Edna Luisa Gutiérrez Rodríguez C.I. 9.522.650 en Zumurucuare, calle calle Miramar, entre Guaqueri al lado de la bloquera, parroquia San Antonio, Municipio Miranda, Coro estado Falcón.
Vistos los siguientes recaudos, este tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 500 del Código orgánico procesal Penal y constatándose que el mismo reúne cabalmente los mismos, lo procedente y ajustado a derecho era proceder como en efecto se hizo emitir pronunciamiento mediante el cual se le otorgo el beneficio de prelibertad de Destacamento de Trabajo al penado de marras el cual disfruta en la actualidad, sin embargo considera este Juzgador que una vez que a sido revisada minuciosamente la presente causa penal, se ha verificado que el penado de marras cumple con los requisitos previstos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la medida de prelibertad de Régimen Abierto, que en todo caso es una alternativa primaria que debe ser valorada por el Juzgador para su otorgamiento en virtud del quantum de la pena impuesta, atendiendo a las particularidades propias de la causa.
En igual sentido, pero con mayor amplitud la norma adjetiva penal en su artículo 500, fija la concurrencia de requisitos que deben cursar en el expediente a los fines de que el juez de ejecución pueda otorgar el régimen abierto a favor del penado.
Advierte la norma en mención que son requisitos para el otorgamiento de cualquiera de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, además de haber extinguido el tiempo de pena necesario para cada una de las formulas;
1. Que no haya cometido algún delito o falta, sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
2. Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación y tratamiento del establecimiento penitenciario, la cual estará presidida por el director o directora del centro e integrada por los y las profesionales que coordinen los equipos jurídicos, médicos, de tratamiento y de seguridad del mismo, así como por un funcionario designado o funcionaria designada, para supervisar periódicamente el cumplimiento del plan de actividades del interno o interna y un o una representante del equipo técnico que realice la evolución progresiva a que se refiere el siguiente ordinal.
3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designados por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico.
4. Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.
Por otro lado consta en autos informe conductual (folio 254) correspondiente al penado de autos, emanado de la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Centro de Penitenciario donde cumplen el Destacamento de Trabajo los penados de este estado, emitido por el delegado de prueba asignado, mediante el cual se concluye que en cuanto a su situación actual el penado ha mostrado una conducta ajustada a las normas, lo cual se evidencia en el respeto a hacia la figura de autoridad, colabora con los procedimientos de seguridad al momento de ingresar a la Institución, cumple con las indicaciones de la Delegada de Prueba, por otra parte en lo que respecta al área familiar se pudo observar que el penado cuenta con apoyo de sus familiares, en el área laboral se mantiene estable, En conclusión se puede decir que el penado ha presentado PROGRESIVIDAD, durante el beneficio de destacamento de trabajo…”.
En el caso en concreto se ha verificado que el penado de marras cumplió con los requisitos para el otorgamiento del Destacamento de Trabajo, que a juicio de quien suscribe es un beneficio para el cual se requiere el cumplimiento de exigencias mas numerosas y complejas y siendo ello así considera este Juzgador procedente y ajustado a derecho someterlo a la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Régimen Abierto. Y ASI SE DECIDE.
Establecido lo anterior, es preciso señalar que las restricciones impuestas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas Alternativas de Cumplimiento de la Pena, intentan establecer restricciones para mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos; no obstante, no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos.
Por ello, debe considerar el Juez de Ejecución en el presente asunto la orientación constitucional en relación con el tema penitenciario, que en el artículo 272 de la Constitución establece que: “…En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”. Este principio está enmarcado en el espíritu que plantean las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio), adoptadas por la Asamblea General en su resolución 45/110, de 14 de diciembre de 1990, en las cuales se establece que: “… 1.5 Los Estados Miembros introducirán medidas no privativas de la libertad en sus respectivos ordenamientos jurídicos para proporcionar otras opciones, y de esa manera reducir la aplicación de las penas de prisión, y racionalizar las políticas de justicia penal, teniendo en cuenta el respeto de los derechos humanos, las exigencias de la justicia social y las necesidades de rehabilitación del delincuente…”.
De manera tal que, atendiendo a este principio de progresividad de los derechos humanos y de resocialización del penado como finalidad primordial de la ejecución de la pena; considera este Tribunal que una vez analizada la evaluación realizada por un equipo multidisciplinario, quienes determinaron mediante la realización de evaluaciones jurídicas, criminológicas, sociales y psicológicas que el penado en cuestión, dadas las características de la conducta punible y del resultado de las evaluaciones personales realizadas; por lo que en el presente asunto en atención al principio de progresividad de los derechos humanos, y al principio resocializador del penado de rango constitucional este Tribunal, aceptará el informe psicosocial emitido como referencia de la disposición del penado a reincorporase de manera útil a la sociedad, los cuales recomiendan al penado de marras el otorgamiento de la medida solicitada, que es la de Régimen Abierto.
Colofón de lo antes expuesto y cumplido como han sido los extremos del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 65, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, respecto al RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, lo procedente y ajustado a derecho es otorgar a su favor, la medida alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto, fijándole como condiciones conforme al artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
1.- Permanecer laborando en los establecimientos comerciales que le ofertaron trabajo y que se encuentran bien identificados en el contenido de la decisión, en el horario de lunes a sábado de Horario de 7:00am a 5:00pm, debiendo ingresar al Centro de Residencia Supervisada Santa Ana de Coro de lunes a sábado a las 5:30p.m.
2.- No consumir bebidas alcohólicas de ninguna tipo, por ende, queda prohibido visitar lugares donde expendan ese tipo de bebidas, (licorerías, bares, etc);
3.- No consumir ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópicas;
4.- Permanecer en el empleo respectivo a cuyo efecto deberá consignar Trimestralmente constancia laboral actualizada;
5.- No salir de los límites territoriales del estado Falcón;
6.- Someterse a las normas y reglamentos internos del centro de residencia supervisado;
7.- Observar buena conducta durante el desarrollo de la medida alternativa de cumplimiento de pena;
8.- Someterse a las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba;
9.- Comprometerse a no cometer nuevamente ningún tipo de delito o falta;
10.- Asistir al Consejo Comunal más cercano de su trabajo; ello a los fines de que se le preste la asistencia social necesaria para apoyar su proceso de reinserción laboral, ello de conformidad con el artículo 500 A del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia de tal asistencia.
A los efectos de su conocimiento, se acuerda imponer al penado de las condiciones anteriormente plasmadas. Se advierte que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones fijadas dará lugar a su revocatoria conforme al artículo 511 de la norma adjetiva penal.
Se acuerda designarles una (o) de las (os) Delegadas (os) de Prueba adscritas (os) al Centro de Residencia Supervisado del estado Falcón, quien será la (el) encargada (o) de supervisar el cumplimiento de las condiciones impuestas a los penados debiendo presentar el (la) funcionario (a) respectivo (a) de forma periódica informes de conducta y comportamiento del penado, a tal efecto se remite mediante oficio copia de la decisión judicial. Y así se decide.
Se fija el Centro de Residencia Supervisada “CENTRO DE RESIDENCIA SUPERVISADA SANTA ANA DE CORO.” Ubicado en la Av. Roosevelt al lado de la policía del Estado Falcón”, como lugar para cumplir la medida de Régimen Abierto, a cuyo reglamento interno se someterá el sentenciado de auto.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, Otorga la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de REGIMEN ABIERTO, al RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, quien fue condenado a cumplir la pena de RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873, quien actualmente goza de la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, ello por cumplir con los requisitos de ley previstos en los artículos 500 y 504, del Código Orgánico Procesal Penal y 64, 65, 69 y 80 de la Ley de Régimen Penitenciario, medida que cumplirá en el Centro de Residencia Supervisada “Santa Ana de Coro” ubicada en la avenida Roosevelt de la ciudad de Coro, estado Falcón.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes (Defensa y Fiscalía). Líbrese orden de pre-libertad dirigidas al Director de la Comunidad Penitenciaria de Falcón, en la cual se le indique que deberá comunicar a el penado que comparezca el día hábil de despacho siguiente a su notificación a esta sede Judicial, Ofíciese al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia; División de Antecedentes Penales, anexo copia de la decisión judicial. Ofíciese al Director del Centro de Residencia Supervisada del estado Falcón, anexo copia de la decisión ello a los fines de la designación de los delegados de prueba. Impóngase al penado beneficiado de la decisión.
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABG. BELMID VILLASMIL
EL SECRETARIO
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2009-003363 RAMIRO ANTONIO PIRONA, titular de la cédula de identidad personal número V. –13.026.873.