REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
AUTO COMISIONANDO JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA.
CON DETENIDO.
Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ocasión del traslado desde la Penitenciaría General de Venezuela en el estado Guarico hasta el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, por traslado interpenal del penado RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.916.393, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Ampíes entre Tenis y Progreso, Casa Nº 19, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Maria Chirinos y William Rojas. Quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivo Violentos, previsto y sancionado en el artículo 478 y 376 del Código Penal, respectivamente, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, debe este tribunal señalar los siguiente:

El ciudadano RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, fue condenado por el Tribunal Segundo de Juicio en su fallo dictado el 26 de enero de 2009 a cumplir la pena diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivo Violentos, previsto y sancionado en el artículo 478 y 376 del Código Penal, respectivamente, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. Así las cosas, en ocasión al traslado señalado resulta pertinente la emisión del exhorto correspondiente que faculte expresa y formalmente para el control y vigilancia penitenciaria de dicho penado a un Juez de la Fase de Ejecución de aquel lugar, dado que con ese traslado se coloca al mentado condenado bajo cumplimento de pena en Centro foráneo a este Circuito Judicial, situación que fue prevista por el Legislador a través de lo dispuesto en el artículo en el artículo 481 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar:

“Si el penado debe cumplir sanción en un lugar diferente al del Juez de ejecución notificado, éste deberá informar al Juez de ejecución del sitio de cumplimiento y remitir copia del computo para que proceda conforme a lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 479.”

De tal manera, que en aras de una tutela judicial efectiva, y a los fines de evitar que el cambio de sitio de reclusión constituya un obstáculo para que el penado pueda optar a los distintas formas de cumplimiento de la pena y lograr su rehabilitación y reinserción efectiva a la sociedad, derecho de rango constitucional consagrado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que este tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Ordena librar EXHORTO a la Unidad de Jueces de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, para que asuma el control y vigilancia penitenciaria del penado RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, y en fin ejerza respecto a él, las competencias conferidas en el numeral 3° del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y los contenidos en la Sentencia No. 307 del 1 de Septiembre de 2004 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; a los fines de la vigilancia y control del penado, debiendo dictar los pronunciamientos que juzgue necesarios para prevenir las irregularidades que observe al momento de realizar visitas al Establecimiento Penitenciario y en consecuencia podrá:

1) Como medio para la materialización de la vigilancia al régimen penitenciario, realizar las inspecciones que considere pertinentes, al Centro donde se encuentra el penado, pudiendo hacerlo comparecer a los fines de su correspondiente control.
2) Remitir información periódica a este despacho judicial, en relación a cualquier incidencia que se verifique en el curso de la Vigilancia requerida.
3) La designación en caso que sea procedente de defensor que lo asista en los demás actos procesales que se efectuaren en la presente causa.
4) Cualquier otra diligencia que el tribunal vigilante considere necesaria y útil para el mejor cumplimiento de la supervisión y vigilancia de la pena impuesta a los fines de garantizar la celeridad procesal y materializar el derecho constitucional a una tutela judicial efectiva, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, en aras de garantizar la observancia del presente Exhorto, se anexan al ciudadano Juez de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara que corresponda por distribución, los siguientes documentos: copia certificada de la sentencia condenatoria, de la actualización del Cómputo de cumplimiento de Pena y de la presente decisión. Notifíquese al penado y las partes. Ofíciese al Director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, URIBANA ESTADO LARA, remitiendo copias de sentencia condenatoria y Actualización de Computo de Cumplimiento de pena. Y ASI SE DECIDE.-Cúmplase.-


ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
LA SECRETARIA
BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004062 RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393.