REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004062
ASUNTO : IP01-P-2007-004062
RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE SANTA ANA ESTADO TACHIRA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

CON DETENIDO.

Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: RICHARD JOSE LÓPEZ MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Calle Ampíes entre Tenis y Progreso, Casa Nº 19, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón, hijo de Maria Chirinos y William Rojas. Quien fue condenado a cumplir la pena de diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivo Violentos, previsto y sancionado en el artículo 478 y 376 del Código Penal, respectivamente, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. Riela al folio (153) pieza N°4 solicitud de autorización de Traslado del penado LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, requerimiento que se fundamenta en comunicación , por parte de la Dirección del Penal según oficio N° 902-12, donde señala “que dicha solicitud obedece a que el interno en mención solicita su traslado voluntario motivado a que no tiene apoyo familiar en este estado, su familia reside en coro y son de bajos recursos monetarios.”

Riela al folio (251) pieza 4, solicitud de la Defensora Pública en fase de Ejecución ABG. MARIA ALEJANDRA MADRIZ, el traslado del ciudadano LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE, desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, debido a que es en esta jurisdicción donde cuenta con el apoyo familiar, del mismo modo se ordene la evaluación psicosocial, debido a que su defendido opta por una formula alternativa de cumplimiento de pena de Régimen Abierto.

Cursa en el folio 158 pieza 4, EPICRISIS del Hospital Central Antonio Maria Pineda de Barquisimeto, estado Lara donde se describe el estado de salud del penado así como la conclusión del Medico residente y el jefe de Departamento de este recinto hospitalario. Informe médico DEL GRUPO DE IMÁGENES ARCA, C.A consignado por la tía del penado, firmado por la Dra Larissa Rodríguez diagnostico por Imágenes. Colegio Médico Nº. 5683 y MDSDS N°63.712 DONDE SE SEÑAL COMO CONCLUSIÓN:
• Contusión hemorrágica interna en giros frontales izquierdo
• Fractura parietal derecha con imagen de proyectil en hueso parietal y lóbulo parietal derecho.
• Hematoma subgaleal.

Cursa en el folio 164 oficio N° 226-12 de la Dirección de Regiones de Establecimientos de Sistemas CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA SERVICIO MÉDICO, recibido en fecha 01 de agosto de 2012, relativo a informe médico del penado LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, quien se encuentra en esa dependencia del referido penal en virtud de Traumatismo por arma de fuego a nivel encefálico.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.

Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia… (omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del penado LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, quien fue sentenciado a cumplir la pena de diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivo Violentos, previsto y sancionado en el artículo 478 y 376 del Código Penal, respectivamente, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado : LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393, quien fue sentenciado a cumplir la pena diez (10) años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Robo Agravado y Actos Lascivo Violentos, previsto y sancionado en el artículo 478 y 376 del Código Penal, respectivamente, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA.
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2007-004062. Penado LOPEZ MOLINA RICHARD JOSE portador de la cédula de identidad Nº V-15.3916.393.