REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-001380
ASUNTO : IP01-S-2004-001380
RESOLUCIÓN QUE NIEGA LA REDENCIÓN DE LA PENA Y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO.
DETENIDO.
Compete a este Tribunal de conformidad con los artículos 479, 507 y 508, del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud de redención judicial por el trabajo y estudio propuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón a favor del penado JOSE RAMON GARMENDIA, venezolano, de 35 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325, domiciliado en La Cale La Isla, entre Calle El Sol y Calle Porvenir Nº 25, de esta ciudad de Coro, Estado Falcón,” quien fue condenado a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de YOELIN GRACIELA CHIRINOS, y el Tribunal en fecha 30 de junio de 2.009, le concedió el beneficio post condena de Destacamento de Trabajo, el cual le fue revocado el 22 de diciembre de 2010, recluido actualmente en La Comunidad Penitenciaria del estado Falcón.
La solicitud de redención judicial se encuentra inserta en los folios 152 y 153 pieza 2, ahora bien, éste despacho judicial pasa a realizar el debido pronunciamiento, la cual explana previa las siguientes consideraciones:
La Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del estado Falcón, propuso la redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado toda vez que según el escrito suscrito por sus miembros, ello en condición de recluso ha laborado en el taller varios (sic), desde el 24-04-2011 hasta el 23-01-2012, y en la Coral desde el 10-01 2011 hasta el 16-12-2011. Ahora bien no señala la junta de evaluación ni la constancia de actividades intramuros en que horario realizó el trabajo el penado y en que horario realizó las actividades culturales en la coral, no constan las constancias de Trabajo así como tampoco las constancias de actividades culturales. Por otro lado No se anexan los soportes de asistencia a las actividades culturales (coral) y las actividades laborales en el taller.
Se observa que la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón, remite adjunto al acta levantada y suscrita por sus integrantes, sin embargo no remitió los soportes de constancia de trabajo, constancia de actividades culturales y asistencia, soportes estos no promovidas como elementos de prueba que dan cuenta del trabajo en el taller y las actividades culturales (Coral) realizado por el penado desde el 24-04-2011 hasta el 23-01-2012, y en la Coral desde el 10-01 2011 hasta el 16-12-2011. Por otro lado observa este juzgador que hay un cruce en los tiempos en que el penado realizo actividades culturales (coral) y el tiempo que realizó actividades laborales en el taller, por tanto no se puede discriminar en que horario realizó las actividades laborales y culturales, que señala la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria del estado Falcón. Observa quien aquí decide que no consta en los recaudos enviados cuantas horas diarias laboró e hizo actividades culturales el penado JOSE RAMON GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325.
En este sentido contempla la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio, en su artículo 6 que señala: “Se contará como un día de trabajo la dedicación efectiva a cualquiera de las actividades descritas en el artículo 5º durante un lapso continuo o discontinuo de ocho (8) horas…” y al contrastar con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrá exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así las cosas, no se puede realizar el calculo de las horas y los días laborados por el penado en consecuencia no se puede aplicar la fórmula del artículo 3 de la ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio
A los fines de establecer el soporte legal de la decisión judicial es preciso estudiar lo dispuesto en la legislación penal Venezolana respecto a la Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio.
Señala el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. “REDENCION EFECTIVA. Solo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
“El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederá las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo”
“…omissis…”
Por su parte, el artículo 2 de la Ley de Redención por Trabajo y Estudio establece: “Se considera que el trabajo y el estudio en reclusión son procedimientos idóneos para la rehabilitación del recluso. El trabajo será voluntario y podrá realizarse en el interior o en el exterior del establecimiento penitenciario, de acuerdo con las previsiones de las leyes respectivas y con las modalidades que se establezcan en el Reglamento”
Y, el artículo 3 de la ley de Redención Judicial de la Pena por Trabajo y Estudio señala que: “Podrán redimir su pena con el trabajo y estudio a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad…”.
Al contrastar el artículo 6 de Ley de Redención Judicial de la Pena, y el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, ambos dispositivos legales coinciden en que el trabajo y el estudio, para la redención de la pena no podrán exceder de ocho (08) horas diarias, lo que equivale a cuarenta horas (40) horas semanales.
Así planteada la situación tenemos que, no hay constancia laboral y constancia de actividades culturales expedida y que sirvan de soporte a los efectos de la solicitud de redención judicial por el trabajo y el estudio a favor del penado, JOSE RAMON GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325. Por lo antes expuesto SE NIEGA la solicitud de redención de trabajo y estudio solicitada por el penado Y ASÍ SE DECIDE.
Partiendo de aquella declaratoria de redención judicial por el trabajo efectuado por el penado JOSE RAMON GARMENDIA,, ahora es menester actualizar el cómputo de detención.
Ahora bien, este Tribunal Primero de Ejecución pasa a efectuar la actualización del cómputo de pena de conformidad a lo previsto en el artículo 482 del vigente Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: El penado, arriba identificado fue condenado a sufrir la pena de cinco (05) años de prisión, siendo privado de su libertad en fecha 25 de septiembre del 2007, permaneciendo en esa condición hasta el la presente fecha 07 de agosto de 2012 , en fecha 30 de junio de 2009, se lo otorga la medida alternativa de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo, la cual le es revocada el 22-12-2010 por lo que lleva cumplido desde el 25-09-2007 hasta 07-08-12, CUATRO (04) AÑOS DIEZ (10) MESES Y DOCE DIAS faltándole por cumplir, UN (01) MES Y DIESCIOCHO (18) DIAS dando cumplimiento probable a la pena impuesta en FECHA 25 DE SEPTIEMBRE DEL 2012. Queda así actualizado el computo de la pena y el cumplimiento de la misma del penado JOSE RAMON GARMENDIA. Sin embargo se ordena oficiar a LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, con la finalidad de que informen si en el lapso de revocatoria de la medida alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, el penado se encontraba evadido y en que fecha, si es el caso fue capturado e ingresado a ese penal.
DISPOSITIVA.
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, con fundamento a su libre convicción, basado en las regla de la lógica y máximas de experiencia, cumplidas las formalidades de Ley, administrando Justicia. decreta: PRIMERO: NIEGA EL BENEFICIO DE REDENCIÓN JUDICIAL POR EL TRABAJO Y EL ESTUDIO al penado: JOSE RAMON GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325, quien fue condenado a cumplir la pena de de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por el procedimiento especial de admisión de los hechos, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de YOELIN GRACIELA CHIRINOS, más las penas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, ello de conformidad con los artículos 479, 507 y 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2, 3, 5, 6 y 14 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio. SEGUNDO: Declara ACTUALIZADO, el cómputo de la pena impuesta al sentenciado en los términos y cálculos efectuados en la motiva de la resolución judicial.
Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. (Defensa, Fiscalía victima). Remítase un ejemplar de la decisión a la Comunidad penitenciaria de Coro estado Falcón, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y de Justicia y a la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial de Coro. Ofíciese al Director de la comunidad Penitenciaria del estado Falcón a fin de que informe el tiempo de evadido del penado y la fecha de captura e ingreso al penal, si es el caso. Trasládese al penado a los fines de imponerlo de la presente resolución.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2007-001380.
07-08-12. PENADO JOSE RAMON GARMENDIA, titular de la cedula de identidad Nº 14.262.325.