REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2009-000713
ASUNTO : IP01-P-2009-000713

RESOLUCIÓN QUE ACUERDA EL TRASLADO DESDE EL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN.

CON DETENIDO.
Por cuanto el Juez que suscribe el presente auto, tomó posesión del cargo al frente de éste Órgano Jurisdiccional a través de acta levantada al efecto el día veintitrés (23) de Abril del año en curso, en el libro llevado por éste Despacho Judicial para tal fin, en virtud de la rotación de jueces dispuesta por la Corte de Apelaciones, según oficio No. 564-2012, procedente de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, razón por la cual se hace necesario que quien suscribe proceda a dictar el presente ABOCAMIENTO a partir de la presente fecha al conocimiento del presente asunto penal, a los fines de que el mismo continúe su curso legal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.

Revisado el presente expediente, del penado: PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, venezolano, natural de esta ciudad de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, domiciliado en las Velitas II, avenida 2, casa no recuerda el número, cerca de la Iglesia de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, quien se encuentra actualmente recluido en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA. Riela al folio (90) pieza Nº 2 solicitud de autorización de Traslado del penado PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, desde CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA A LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, requerimiento que se fundamenta en comunicación , por parte de la Dirección del Penal según oficio N° 903-12, donde señala “que dicha solicitud obedece a que el interno en mención solicita su traslado voluntario motivado a que no tiene apoyo familiar en este estado, su familia reside en coro y son de bajos recursos monetarios.”

Cursa en el folio 71 pieza 2 oficio Nº 6494-11, CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA donde participan que el penado PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, ingreso a este establecimiento penal el 20-10-2011, proveniente del Internado Judicial de Carabobo de acuerdo a la orden emanada por el MPPSP (coordinación de traslados), según oficio N° 005056, de fecha 19/06/2011.

A los fines de resolver sobre el petitorio efectuado debe atender esta Juzgador las premisas de Carácter Constitucional y los tratados y acuerdos Internacionales suscritos por la República, atinente al derecho que posee toda persona del derecho a la vida como un derecho fundamental que el Estado debe a toda persona.
Dispone el artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela:
“Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia…(omissis).”
Así tenemos que el artículo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece:

“El derecho a la vida es inviolable. (Omissis)”…El estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.”

De manera tal, que con fundamento a lo arriba esbozado, constituye una obligación de este tribunal , actuar apegado a la Constitución a los fines de garantizar el más importante de los derechos humanos, cual es el derecho a la vida, el cual constituye un derecho en sí mismo del cual se derivan otros derechos fundamentales. De igual modo, es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 2 del artículo de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

“La reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del periodo de cumplimiento de la pena. Durante el periodo de cumplimiento de la pena deberán respetarse estrictamente todos los derechos inherente a la persona humana consagrada en la Constitución y leyes nacionales, tratados, convenios, internacionales suscritos por la Republica, así como los derivados de sus particulares condición de condenado. Los tribunales de ejecución ampararán a todo penado en el goce y ejercicio de los derechos individuales, colectivos y difusos que le corresponda de conformidad con las leyes”.


Ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera oportuno traer a colación el contenido del artículo 272 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“El Estado garantiza un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, sitios de estudio, deporte y recreación, y funcionarán bajo la dirección de penitenciariítas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirá por una administración descentralizada a cargo de los gobierno a estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a una a modalidades de privatización...”

De las normas antes citadas se evidencia que el penado, puede ejercer todos y cada uno de los derechos y facultades que nuestra carta magna, las leyes penales y penitenciarias le otorguen, debiendo el Estado garantizar un sistema penitenciario mediante el cual se le pueda asegurar su rehabilitación y se les garanticen sus derechos humanos. En consecuencia este Tribunal AUTORIZA el traslado ínter penal del penado PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11 AÑOS) DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.


DISPOSITIVA.

En virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Ejecución de Penas y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, PRIMERO: AUTORIZA el traslado interpenal del penado PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407, quien fue sentenciado a cumplir la pena de ONCE (11 AÑOS) DE PRISIÓN, por los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los articulo 458 y 277 del Código Penal conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos. desde el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, donde se encuentra actualmente recluido hasta LA COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN, de conformidad con el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: se acuerda oficiar al director del CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL URIBANA ESTADO LARA, a los fines de informarle el contenido del presenta auto, así como al Director de la COMUNIDAD PENITENCIARIA DEL ESTADO FALCÓN ello a los fines de que tomen las medidas de seguridad necesarias para el Traslado del penado.
EL JUEZ
ABG. EDGAR RODRIGUEZ SILVA
LA SECRETARIA,
ABG. BELMID VILLASMIL.
ASUNTO : IP01-P-2009-000713. Penado PEDRO HENRIQUE CHIRINOS MANZANAREZ titular de la cédula de identidad Nº V-17.179.407. 09-08-12.