REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000099
ASUNTO : IP01-D-2010-000099


ADOLESCENTES ACUSADOS: WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JEAN CARLOS DELGADO, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA, WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, ELIAN JOSE CHIRINOS y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 02 de Agosto de 2012, a la cual solo comparecieron los adolescentes WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, quienes de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlos de la sanción correspondiente.
En fecha 10 de Julio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes WALTER DAVID ILAHETA COLINA, venezolano, de 14 años de edad, nacido en fecha 04/06/95, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.351.305, soltero, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la Urbanización El Bosque, Calle 05, Casa No. 12, Coro-Estado Falcón, JEAN CARLOS DELGADO ARMENDIA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 20-07-92, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.933.539, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Porvenir, Casa No. 123, Coro-Estado Falcón, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 11-05-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.659.983, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 05, Casa S/N, Coro-Estado Falcón, WINLANDER FRANCISCO NIEVES MORALES, venezolano, de 15 años de edad, nacido en fecha 14-07-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-22.600.819, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 09, Sector 04, Casa No. 12, Coro-Estado Falcón, ELIAN JOSE CHIRINOS, venezolano, de 16 años de edad, nacido en fecha 15-03-94, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.666.884, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle Popular, Casa No. 14, Coro-Estado Falcón y ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA, venezolano, de 17 años de edad, nacido en fecha 11-09-92, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.112.074, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Barrio Curazaito, Calle La Verdad, Casa S/N, Coro-Estado Falcón, por estar incursos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por un lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 27 de abril de 2010, aproximadamente a las 9:30 a.m., funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Falcón, constituyeron una comisión ya que recibieron información de que en las adyacencias del Liceo Esteban Smith Monzón de esta ciudad un grupo de estudiantes se encontraban obstruyendo el tránsito peatonal y vehicular y al llegar al sitio lograron observar a un grupo de setenta (70) estudiantes, en actitud violenta y vandálica, quemando cauchos y troncos de madera, por lo que al verlos iniciaron contra ellos una arremetida con piedras, palos y otros objetos contundentes, lo que hizo imposible el diálogo con los líderes estudiantiles, procediendo con las instrucciones del caso, a disolver la manifestación, logrando aprehender a ocho (8) estudiantes, seis (6) de ellos adolescentes, a quienes se les incautó dos (2) bolsos tipo morral, contentivos de piedras y otros objetos, por lo que se les leyeron sus derechos constitucionales y legales y quedaron detenidos a disposición de la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y solicita como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoseles que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se les acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescentes de forma individual, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra al defensor público de los adolescentes, abogado Arístides López, expuso que visto que sus defendidos han admitidos los hechos por los cuales los acusó el ministerio publico, solicita se les imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes WALTER DAVID ILAHETA COLINA, JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsables penalmente, quedando acreditado el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometieron el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas, para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, por cumplir con todos los supuestos establecidos en la Ley especial, para tal fin, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria. En base a los razonamientos antes señalados esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar el lapso de la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, la cual es IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente WALTER DAVID ILAHETA COLINA y los jóvenes adultos JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, antes identificados, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado WALTER DAVID ILAHETA COLINA, y a los jóvenes adultos JERRY EDUARDO MELENDEZ ACOSTA y WINLARDER FRANCISCO NIEVES MORALES, en la audiencia de presentación de imputados. Por cuanto en la acusación también aparecen como perpetradores del delito los adolescentes JEAN CARLOS DELGADO ARMENDIA, ELIOMAR SAUL GOMEZ GARCIA y ELIAN JOSE CHIRINOS, se acuerda dividir la contingencia de la causa y contra ellos debe seguírsele el procedimiento, fijándose la audiencia preliminar, para el día 20 de Agosto de 2012, a las 10:30 a.m., se ordena notificar a los imputados y a sus representantes legales. Expídase copia certificada de la totalidad de la presente causa, y remítase con oficio al Tribunal de Ejecución en la oportunidad que corresponda, a los fines de que ejecute la sanción impuesta al adolescente y a los jóvenes adultos sancionados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.