REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000199
ASUNTO : IP01-D-2010-000199


ADOLESCENTE ACUSADO: KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 08 de Agosto de 2012, el adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 28 de Abril de 2011, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, venezolano, fecha de nacimiento 11-09-93; de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 21.667.815, Obrero, domiciliado en el Barrio Curazaito, Calle Popular entre Proyecto y Calle Providencia, de Coro-Estado Falcón, Teléfono: 0268-251.63.51 hijo de Xiomara Coromoto Telleria y Rafael Gutiérrez, por estar incurso en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quien solicitó como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “En fecha 19 de Agosto de 2012, siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, el adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, fue aprehendido por los funcionarios Agente de Investigaciones PEDRO GUANIPA, detective ALEXIS MEDINA y Agentes ARISTIDES LINARES y JUAN SILVA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Delegación Coro, momentos cuando se desplazaban por la Calle Progreso entre las Calles Proyecto y Providencia del Barrio Curazaito de esta ciudad, específicamente detrás del establecimiento denominado Centro Familiar Curazaito, avistaron en plena vía pública a un ciudadano, quien al percatarse de la presencia policial, tomó una actitud de nerviosismo e incluso pretendió emprender una caminata apresurada, para evitar la presencia, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éste la misma, de igual manera se le solicitó realizarle una revisión corporal, aceptando el mismo en que fuese realizada, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le localizó en la palma de su mano derecha, un envoltorio de regular tamaño, envuelto con material sintético de color negro, el cual no posee ataduras ni nudo alguno en su único extremo, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta droga de la comúnmente denominada MARIHUANA, manifestando este ciudadano ser menor de edad, procediendo a la retención del mismo de conformidad a lo establecido en el artículo 248 del Código Organico Procesal Penal, leyéndole sus derechos establecidos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo trasladado hasta la oficina, donde fue identificado plenamente como Kendrich Alexander Gutiérrez Telleria, y colocando a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa al adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Arístides López, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendido solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas del adolescente acusado que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar de forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 626 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente KENDRICH ALEXANDER GUTIERREZ TELLERIA, antes identificado, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta al adolescente acusado, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.