REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 13 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000206
ASUNTO : IP01-D-2012-000206


ADOLESCENTE ACUSADA: HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: STEFANY GUADALUPE PEREZ MOLLEDA.
DELITO: EXTORSION.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 07 de Agosto de 2012, la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 08 de Junio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, de nacionalidad venezolana, natural de Coro, Estado Falcón, nacida en fecha 28/03/1994, de 17 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio del hogar, residenciada en el Sector Los Olivos, Calle Principal, Casa S/N, Parroquia Las Calderas, Coro-Estado Falcón, titular de la Cédula de Identidad número V-24.659.010, por estar incursa en el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente STEFANY GUADALUPE PEREZ MOLLEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-29.600.736 (demás datos a reservas de la Fiscalía), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 12 de Junio del presente año, siendo las 01:30 horas de la tarde, se presentó en las instalaciones del Centro de Coordinación General de la Policía Municipal de Miranda, una ciudadana que se identificó como Yaismar Molleda, de 32 años de edad, en compañía de su hija adolescente Estefany Perez, de 13 años de edad (demás datos a reserva del Ministerio Público), manifestando que su hija, quien estudia en el Colegio Privado “Luis Espelosin”, el cual esta ubicado en la Calle Comercio Esquina Calle Democracia, estaba siendo víctima de un acoso y extorsión de parte de una ciudadana a quien apodan la negra y deambula por las instalaciones del mencionado plantel educativo, el amendrentamiento lo estaba haciendo a cambio de no agredirla físicamente, de igual manera manifestaba la adolescente, que desde hace aproximadamente quince días tuvo que pagarle la cantidad de dos mil (2.000) bolívares fuertes a la misma persona, ya que la amenazaba con agredirla físicamente y que en esta oportunidad estaba solicitándole la cantidad de ochocientos (800) bolívares, para no causarle un daño o matarla; recibida la denuncia de parte de la ciudadana y la adolescente, procedieron a trasladarse hasta las adyacencias del Colegio Luís Ezpelosin, ubicado en la Calle Comercio, Esquina Calle Democracia de esta ciudad de Santa Ana de Coro, al llegar al colegio, la comisión policial y las denunciantes, le solicitaron a la ciudadana Yaismar Molleda, que enviara a la adolescente al plantel educativo y hacer efectivo el pago solicitado por la ciudadana apodada la “negra”, al momento que la adolescente transita con sentido al colegio, visualizamos desde la parte interna del vehículo donde nos encontrábamos, que una ciudadana de tez de color negro, cabello improvisado de trenzas de color negro, que vestía para el momento suéter de color rosado, pantalón de tipo blue jeans y sandalias de color blanco con bordados de color rosado, intercepta a la adolescente Pérez Estefany, ambas establecen un dialogo y al mismo tiempo la adolescente le hace entrega de un dinero a la persona con quien dialogaba; vista la situación procedieron a apersonarse hasta el lugar donde se encontraba la ciudadana antes descrita, específicamente a la Calle Comercio Esquina Calle Democracia, de inmediato le dieron la voz de alto, procediendo la ciudadana a detenerse, se le realizaron unas series de preguntas sobre su estadía por la zona y al mismo tiempo se le solicito su identificación personal, manifestando la misma verbalmente llamarse: Heimi Coromoto Pirona Chirinos de 16 años de edad, seguidamente se le practicó una inspección corporal a la adolescente, a quien se le incautó en el cinto del lado derecho del pantalón que vestía, un arma blanca tipo cuchillo con cacha elaborada de pasta de color negro, en el bolsillo lateral del lado derecho la cantidad de ochocientos (800) bolívares fuertes, en denominaciones de cien bolívares, seriales: E54627454, L30413339, C39208866, F36991763, E85138762, B65737266, F11358047, A86808307 y en su mano derecha le incautó un teléfono Marca ZTE de color negro, sin serial, con su pila de la misma marca, serial 40041011161071557 y un chic de línea digitel, el cual posee en su parte frontal las siguientes numeraciones: 88958021109 06070 7234F. Al momento que se le realizaba la inspección corporal a la adolescente, en el lugar estuvo presente la ciudadana conjuntamente con la adolescente Pérez Estefany (presunta víctima), manifestando que el dinero que le incautaron a la adolescente inspeccionada, se lo acababa de dar, ya que la misma se lo solicitaba a cambio de no agredirla físicamente, de igual manera su progenitora hizo entrega de unas copias fotostática, donde aparecen reflejados los billetes incautados y con unas siglas que se identifican cada billete; dados los acontecimientos, procedieron a la aprehensión flagrante de la adolescente, quién fue puesta a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente STEFANY GUADALUPE PEREZ MOLLEDA, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (2) años, de conformidad con los artículos 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a la adolescente imputada HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, la adolescente expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, abogado Arístides López, quien expuso: Visto lo expuesto por mi defendida solicito se le imponga la sanción correspondiente.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de la adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, de admitir los hechos por los cuales la acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente STEFANY GUADALUPE PEREZ MOLLEDA, y visto que la adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de los hechos y la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente la adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que la adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrada en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que el defensor público, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendida en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que la adolescente acusada admitió los hechos, y si bien el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solo establece la posibilidad de la rebaja del tiempo de la sanción en los casos de delitos que ameriten privación de libertad, considera esta Juzgadora que tal disminución debe aplicarse en el presente caso, ya que contamos con todos los supuestos establecidos por la Ley para tal fin, ya que esta institución penal fue asumida por el legislador patrio, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción frente a la condición de que ahorre al estado los costosos gastos del trámite del juicio y el consecuente riesgo de impunidad que acarrea tal actividad, solo bajo tales razones se legitima la imposición de la sanción, ya que no acatar la disminución sería una sanción discriminatoria, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente HEIMI COROMOTO CHIRINOS PIRONA, antes identificada, por la comisión del delito de EXTORSION, tipificado en el artículo 459 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la adolescente STEFANY GUADALUPE PEREZ MOLLEDA, y se le SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Se revoca la medida que le fuera impuesta a la adolescente acusada, en la audiencia de presentación de imputados. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.