REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000281
ASUNTO : IP01-D-2011-000281


Visto el escrito presentado por el Fiscal Undécimo de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Falcón, Abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, mediante el cual solicita de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa donde aparece como investigado, el adolescente ANTONY MEDINA, venezolano, de 17 años de edad, estudiante, no ha cedulado, residenciado en el Barrio Las Panelas, Calle Monzón entre Cale Colón y Callejón León Farias, Casa No. 32 de color verde, Coro-Estado Falcón, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión de uno de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS (Lesiones Leves), tipificado en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano ANGELVIS MIGUEL YANEZ PIÑA, venezolano, de 14 años de edad, soltero, estudiante, nacido en fecha 7/3/94, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.570.137, residenciado en la Urbanización Arístides Calvani IV etapa, Calle Numero 02 entre Calle B-C, Casa Numero 26 de color anaranjada con amarillo de Coro, Estado Falcón, y por recibidas las diligencias relativas a dicha investigación; este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
MOTIVA
PRIMERO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, en el cual se establece: La acción prescribirá a los cinco (5) años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres (3) años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis (6) meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa aparecen explanados por la Representación Fiscal en su solicitud, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: En fecha 18 de Marzo de 2008, aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde, se recibe asignación emanada de la Fiscalia Superior del Estado Falcón, en donde se remite denuncia, de fecha 13 de Marzo de 2008, realizada en la Comandancia General Dirección de Investigaciones Penales, de la Policía del Estado Falcón, por el ciudadano ANGELVIS MIGUEL YANEZ PIÑA, quien expone lo siguiente: El día de hoy como a las 10:00 a.m., aproximadamente cuando me encontraba en clase en el Liceo Cecilio Acosta, en momentos que estoy en el pasillo principal de la escalera del liceo, el compañero de clase de nombre EDUARDO MEDINA, me estaba buscando problemas tuvimos un intercambio de palabras y nos dimos unos golpes, los mismos compañeros de clases nos separaron, posteriormente me voy con unos compañeros a la cancha, cuando de pronto se me acerca el hermano de Eduardo Medina de nombre Anthony Medina y sin mediar palabras me dio un golpe en la boca, luego me amenazó con darme unas puñaladas si seguía el problema con su hermano, unos obreros que estaban trabajando en liceo me auxiliaron y la Directora del liceo me pregunta que fue lo ocurrido, y como estaba sangrando por la boca no le dijo nada, luego me fui para que mi abuela y llame a mi mama y le comente sobre lo sucedido y me dijo que la esperara en casa de mi abuela y fue entonces que me llevo al ambulatorio del Sector Las Panelas, donde el médico de guardia me hizo una sutura de siete puntos en la boca, posteriormente me fui con mi papá para el liceo para ver cual fue el motivo de la agresión, posteriormente vine con mi papá para la Comandancia General de Policía, para formular la respectiva denuncia.
TERCERO: Observa la Fiscalía del Ministerio Público, una vez analizada las actas que conforman el presente expediente, que nos encontramos en presencia de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano adolescente ANGELVIS MIGUEL YANEZ PIÑA, el cual fue cometido en fecha 13 de Marzo de 2008, habiendo transcurrido hasta la presente fecha de hoy, cuatro (4) años, cuatro (4) meses y once (11) días, operando la prescripción prevista en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Evidenciando esta juzgadora de las actas procesales específicamente de la Denuncia No. 000167, efectuada por la víctima en fecha 13 de Marzo de 2008, en la cual expone las circunstancias de modo, lugar, tiempo y personas en que fue agredido por el adolescente investigado, constatándose que efectivamente desde la ocurrencia del hecho hasta la presente fecha 20/8/2012, han transcurrido cuatro (4) años, cinco (5) meses y siete (7) días, por lo que ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con la norma antes citada, la cual establece que en el caso de hecho punibles, para los cuales no se admite la privación de la libertad como sanción definitiva, prescribirá a los tres (3) años, lo que ha ocurrido en la presente causa, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, de conformidad con el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente ANTHONY MEDINA, ya identificado, de conformidad con el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo judicial, para su guarda y custodia definitiva.
La Jueza Primero de Control;
Abog. Sonia González.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.