REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2011-000358
ASUNTO : IP01-D-2011-000358


ADOLESCENTE ACUSADO: YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBURET LUGO.
REPRESENTACION FISCAL: ABOG. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES.
DEFENSA PUBLICA: ABOG. ARISTIDES LOPEZ.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO.
RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

Visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 23 de Agosto de 2012, los adolescentes YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitieron los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente.
En fecha 30 de Julio de 2012, fue presentado por el abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra de los adolescentes YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, venezolano, de 15 años de edad, soltero, estudiante, domiciliado en Urbanización Castulo Mármol Ferrer, Calle Mama Pancha, casa s/n de color verde, cerca del puesto de verdura de la señora Yelitza de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 28.092.493, teléfono: 0412-5220166, hijo de Omaira del Valle Ramos Pérez y Alfredo Caraballo, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO, venezolano, soltero, estudiante, de 17 años de edad, domiciliado en avenida Roosvelt, al lado de Estadio, Calle Los Unidos, casa s/n, sin frisar, después del estadio, a la cuarta casa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón y titular de la cédula de identidad número 24.308.462, teléfono 0416-7671232, hijo de Yoleida Josefina Chiquito Reyes y Jorge Castillo y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, venezolano, soltero, estudiante, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad número 25.692.264, domiciliado en la Calle La Paz con Avenida Sucre, casa Nº 22, de color morado, cerca del Taller Omar Isea de esta cuidad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, teléfono: 0412-0772197, hijo de María Lugo y Nixon Rafael Arambulet Timaure, por estar incursos en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para quienes solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 08 de Diciembre de 2011, a las 04:00 horas de la tarde, los funcionarios: Agentes: EVARISTO MELENDEZ, CARLOS DAVALILLO, JORGE LOPEZ, ANDRES CASTRO, DARWIN TORREALBA y SANTANA LOPEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro del Estado Falcón; encontrándose en labores de investigación, se trasladaron en vehículos particulares hacia la Urbanización Castulo Mármol Ferrer, de esta ciudad de Coro del Estado Falcón, con el fin de ubicar e identificar a los autores o participes a un ciudadano de nombre “Denny” del homicidio del ciudadano Justiniano Santana Chirinos, una vez en dicho lugar, observaron una vivienda y al acercarse a la misma lograron avistar a cuatro ciudadanos, entre ellos se encontraban tres (03) adolescentes: el primero: YOHANDER CARABALLO, de tez morena, de contextura delgada, de estatura mediana, quien vestía un short de color gris y franela de color salmón, el segundo: JESUS CASTILLO, de piel morena, de estatura mediana, vestía un short de color marrón y un suéter de a rayas de color blancas y celeste, y el tercero: NIXON ARAMBULET, de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, y vestía para el momento un short de color beige, y un suéter de color naranja con rayas azul y amarillo; quienes al percatarse de la comisión policial optaron una actitud nerviosa, procediendo a darles la voz de alto siendo acatada. Acto seguido ingresaron al patio de la referida vivienda y cerca de donde se encontraban los adolescentes específicamente en el suelo colectaron un (01) envoltorio de regular tamaño, confeccionado en material sintético de color negro, anudado en su extremo con hilo de coser de color negro, contentivo de restos y semillas vegetales de presunta droga. Posteriormente al realizarle la revisión corporal al ciudadano: Denny Griman Testa (adulto), le fue incautada un (01) arma de fuego, Marca Smith & Wesson, calibre 38 SPL; Serial de Tambor 3357, Serial de Cacha: 335754, cañón cromado, cacha de madera, la cual contenía en su recamara dos (2) balas del mismo calibre, una Marca MFS y la otra Marca Cavim; procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano (adulto) y de los mencionados adolescentes, quedando plenamente identificados, siendo colocados a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público”.
Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los que acusa a los adolescentes YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Una vez admitida la acusación, se impuso a los adolescentes imputados YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándoseles su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, los adolescente cada uno en forma separada, expuso: Admito mi participación en los hechos, de lo cual me arrepiento, y solicito al Tribunal que me imponga la sanción que corresponda. Otorgada la palabra a la defensa pública, representada en el acto por el abogado Omar Colina, Defensor Público Segundo Penal Adolescente, expuso: En virtud de que mis defendidos ha admitido los hechos, por los cuales los acusó la Representación Fiscal, solicito la imposición de la sanción correspondiente por admisión de hechos.
Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria de los adolescentes YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, de admitir los hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que son responsable penalmente, quedando acreditado el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y visto que los adolescentes admitieron su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.
La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de los adolescentes acusados que se acogen al procedimiento por admisión de hechos y solicitan la imposición inmediata de la sanción.
Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente los adolescentes cometió el hecho por el cual se les acusa, aunado al hecho de que los adolescentes en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitieron estar involucrados en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que la defensa pública, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por sus defendidos en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que los adolescentes acusados admitieron los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho, la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente a los adolescentes YOHANDER ALBERTO CARABALLO RAMOS, JESUS EDUARDO CASTILLO CHIQUITO y NIXON JOSE ARAMBULET LUGO, antes identificados, por haber admitido que cometieron el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y se les SANCIONA a cumplir UN (1) AÑO DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual será determinada por el Tribunal de Ejecución, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.
La Jueza Primero de Control, Sección Adolescente,
Abg. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.