REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 3 de Agosto de 2012
Años: 202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000257
ASUNTO : IP01-D-2012-000257
En fecha 02 de Agosto de 2012, se llevó a efecto la audiencia oral de presentación de los adolescentes MAIKEL JOSE ADRIAN PEÑA y PABLO EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión.
En la audiencia de presentación de los imputados, el Representante del Ministerio Público, Abg. ERMILO JOSE ROSALES ADARMES, en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio de este Estado, expuso de forma sucinta los hechos que le atribuye a los adolescentes MAIKEL JOSE ADRIAN PEÑA, venezolano, de 16 años de edad, nacido: 21/10/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-27.307.600, residenciado en la Avenida Principal del Sector Playa Norte, Residencia Cayo Borracho, al lado de Residencia Canosta, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 04127847326 y PABLO EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ, venezolano, de 16 años de edad, nacido: 10/9/1995, titular de la Cédula de Identidad No. V-25.371.360, residenciado en Residencia Brasil, Calle 5, detrás del Supermercado Fatima, de la Población de Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 04264408962, exponiendo todos los elementos de convicción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, que a su juicio autorizan su solicitud, precalifico los hechos como EXTORSION, delito tipificado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN BLANQUICCET de HERRERA, de treinta y siete (37) años de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 13.818.103, fecha de nacimiento: 25/9/1974, estado civil casada, natural y residenciada en la Calle Coromoto, Casa No. 2, Virgen del Carmen Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono: 0412-4219256, solicitando la imposición de la medida cautelar prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que se siga el procedimiento ordinario.
Posteriormente, una vez finalizada la exposición del representante del Ministerio Público, se impuso a los adolescentes imputados de los derechos que la asisten, previstos en el artículo 654 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49, numerales 3 y 5.
Acto seguido los adolescentes imputados, libre de apremio y de toda coacción manifestaron de manera individual que no deseaba declarar. Por su parte la defensa privada de los adolescentes imputados, abogado TULIO MENDOZA ARIAS, se adhiere a la solicitud fiscal, y consigna documentales relacionados con los adolescentes, los cuales son agregados a la causa.
DE LOS HECHOS
“El día 31 de Julio del año 2012, siendo las 17:40 horas de la tarde, se presentó en el Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, una ciudadana que se encontraba nerviosa y asustada, de nombre JACKELIN DEL CARMEN BLANQUICCET de HERRERA, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.818.103, diciendo que había recibidos varias llamadas y mensajes de un numero celular y que le estaban solicitando diez mil Bs., por decirle donde estaba su hijo que tiene quince (15) días desaparecido, motivo por el cual se constituyen en comisión,…y se dirigen hasta el Liceo RAMON YANEZ, en compañía de la ciudadana antes mencionada, quien realizó una llamada al número 0412-6697892, y diciéndole que saliera para darle el dinero, saliendo del liceo un ciudadano de piel morena y baja estatura, quien le dijo que todavía no porque lo veían del estadio y volvió a entrar al liceo, fue donde pudieron identificar al ciudadano que estaba realizándole las llamadas a dicha señora, donde estuvieron esperando afuera del liceo alrededor de dos horas, mientras salía el ciudadano, luego a las 19:30 horas salió el ciudadano en cuestión, siguiéndolo de manera sigilosa, evitando ser vistos por el ciudadano, quien se dirigió hasta el vehículo donde estaba la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN BLANQUICCET de HERRERA, ya que habían pactado encontrarse ahí para la entrega del dinero en cuestión, fue cuando el ciudadano que efectuaba las llamadas se acercó hasta el vehículo, en ese momento se identificaron, y le pidieron que los acompañara, intentando huir del sitio, por lo que lo agarraron y lo trasladaron hasta la sede del comando, luego procedieron a verificar el número de teléfono donde se enviaban los mensajes solicitando el dinero, corroborando que era el mismo número, luego procedieron a identificar plenamente al ciudadano, quien quedó identificado como: PABLO EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ, CIV. 25.371.360, fecha de nacimiento 10/09/1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Sector Las Tunitas, Calle 7, Casa S/N, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, posteriormente dicho ciudadano les dio la información de que él le había prestado su teléfono a uno de sus compañeros de nombre MAIKEL, y que era él, quien estaba enviando mensaje, el cual siendo las 20:35 horas, se presentó con sus padres y el mismo aceptó que él tenía el teléfono en el lapso de las 16:00 horas hasta las 18:20 horas, por lo que se procedió a detener a dicho ciudadano, ya que estaban en presencia de una supuesta extorsión, el mismo quedó identificado como: MAIKEL JOSE ADRIAN PEÑA, CIV. 27.307.300, fecha de nacimiento 21/10/1995, de 16 años de edad, de estado civil soltero, alfabeto, de profesión u oficio estudiante, natural y residenciado en el Sector Playa Norte, Calle Campos, Casa S/N, Chichiriviche, Municipio Monseñor Iturriza del Estado Falcón, teléfono 04127847326, quienes fueron puesto a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
DEL DERECHO
El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece: La investigación tiene por objeto confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un o una adolescente concurrió en su perpetración. A los fines de determinar la sospecha fundada de la perpetración de un hecho punible en esta causa, consta al folio 5 y su vuelto, Acta de Investigación Policial No. 0326, en la que funcionarios adscritos al Comando Regional No. 4, Destacamento Nro. 42, Segunda Compañía, Tercer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, narran las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas, en que se aprehendieron a los adolescentes imputados, en el momento en que uno de ellos, se presentó en el lugar señalado por la víctima para la entrega del dinero que le era solicitado, así como de la propia declaración del otro adolescente imputado en su participación en el hecho que se investiga. Consta igualmente como elemento de investigación, la denuncia por extorsión de la víctima, la cual no resultó falsa, ya que fue aprehendido uno de los adolescentes imputados, en el lugar acordado para la entrega del dinero. Elementos estos de convicción que considera esta juzgadora suficientes, para sospechar fundada de la perpetración de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión, y que los adolescentes imputados, han participado en su perpetración, ya que uno de ellos fue aprendido in fraganti, y fue identificado como tal al ser identificado, y el otro adolescente, al momento de rendir su declaración con respecto a su participación en el hecho punible que se investiga, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal, y así se decide. no son de los merecedores de privativa de libertad, conforme lo prevé el artículo 628 ejusdem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescentes de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud Fiscal, de que se le impusiera a los adolescentes a adolescentes MAIKEL JOSE ADRIAN PEÑA y PABLO EDUARDO HERNANDEZ GOMEZ, antes identificados, la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescente, a la cual se adhiere la defensa privada de los adolescentes, abogado ]Tulio Mendoza Arias, consistente en Arresto Domiciliario, por lo que deberán permanecer en sus respectivos domicilios cumpliendo la medida impuesta, autorizándose el traslado de los mismos, con sus progenitores, quienes presenten en sala asumen la responsabilidad del cumplimiento de la medida, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Prosigase el procedimiento ordinario. Oficiese a la LIC. Zully Fernández, adscrita al Equipo Multidisciplinario de Lopnna, para la realización del informe social al grupo familiar de los adolescentes imputados, y remítanse las
presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.
La Jueza Primero de Control,
Abog. Sonia González de Medina.
La Secretaria,
Abog. Nilda Cuervo.
|