REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 14 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2010-000168
ASUNTO : IP01-D-2010-000168

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA. ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG.: ERMILO ROSALES
DEFENSA PÚBLICA. ABG.: ARISTIDES LOPEZ
Adolescentes Acusados FERMIN JOSE CASTRO MIQUILENA, ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ
DELITO de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal
Victima: WILMEN RENE CUELLO MEDINA

FUNDAMENTOS DE HECHOS
En Santa Ana de Coro, el día 09 de Agosto de 2012, oportunidad fijada para la apertura de Juicio Oral y Privado con tribunal Unipersonal; en el presente asunto penal seguido a los adolescentes acusados FERMIN JOSE CASTRO MIQUILENA, ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMEN RENE CUELLO MEDINA. El Tribunal de Juicio Sección Pena adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro del estado Falcón constituido por la Jueza Abg. Nirvia Gómez, la secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil de Sala; la Jueza instruye a la Secretaria de Sala deje constancia de la presencia de las personas convocadas, se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Decimoprimero del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, de la Defensa Pública Abg. Arístides López, los adolescentes acusados FERMIN JOSE CASTRO MIQUILENA, ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, la ciudadana Oleidys Andreina Blanco Miquelena titular de cedula de identidad 20.931.791 en su carácter de representante legal (del acusado Fermín Castro Miquilena), de la representante legal del acusado Enmanuel Castro ciudadana Carmen Becerrit, se deja constancia de la comparecencia del ciudadano Wilmen Rene Coello Medina, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.605.591, en su condición de victima y de los ciudadanos Pedro Daniel Vargas Grand y Hector Jose Castillo Acosta, Titulares de la Cedula de Identidad Nros 18.479.855 y 14.396.488 respectivamente. La Jueza advierte a los presentes evitar cualquier manifestación de desacato, y que en el caso que tal advertencia sea contrariada, el Tribunal se verá en la obligación de aplicar los correctivos disciplinarios, tendientes a establecer el respeto y decoro en la sala de audiencia. La Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto; hizo un recuento de las distintas actuaciones realizadas en la Audiencia Anterior, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; y que, esta era la oportunidad para Continuar con el Debate Oral y Privado en el presente Procesos, y proseguir con la Evacuación de los Medios de Prueba, testimoniales ofrecidos por EL Ministerio Publico y la defensa. Se procede a apertura la Recepción de las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 597 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal; en este sentido comparece el testigo victima Wilmen Rene Cuello Medina, Titular de la Cedula de Identidad N° 18.605.591. el tribunal explica al ciudadano el motivo de su presencia en este acto, se le realiza el respectivo Juramento de ley y se le impone del artículo 242 del Código Penal vigente., manifestando el mismo “ eso fue el 14 de Junio de 2010, hace dos años en las velitas yo venia pasando por la plaza, dos chamos me agredieron me dijeron que me pararan, me agredieron con la escopeta, andaban en bicicleta, me quitaron mis partencias, yo se las doy, la cartera con el dinero y el celular me estaban quitando las botas, les dije que no se las iban a dar, luego agarraron la escopeta se la guardaron se dieron la espalada y se fueron en la bicicleta a la atura de dos metros me les pegue a tras les di una patada y los deje en el piso, me fui por el otro muchacho que tenia la escopeta, luego el me da un tiro como a una distancia de un metro, me veo el pecho y me fui, estaba la gente en una pollera, luego me metí en un ambulatorio cercano al lugar, entre a la sala de emergencia me atendieron luego me llevaron al hospital, me dijeron que era de emergencia me ponen el oxigeno, y cuando desperté ya estaba en la UCI, es todo, yo quiero ratificar mi declaración que rindiera el 04 de agosto de 2010, donde manifesté que una vez que observe las características de los adolescentes presente en esta sala, no son los mismos que me robaron y me golpearon, las personas que me robaron no tienen las características de los dos chamos, eran altos, delgados uno era moreno y el otro blanco, uno tenia el pelo largo y el otro lo tenia corto, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la representación fiscal dejándose constancia de las siguientes interrogantes ¿usted pudo ver las personas que lo atacaron? R: realmente no. ¿Si yo les coloco una foto de la persona que lo robaron y agredieron, los logra identificar? R. no. ¿Estas dos personas que se encuentra en sala son los que los atacaron? R. no. ¿Esta seguro? R: si estoy seguro no lo soy. Se deja constancia que la Defensa no efectúa preguntas, seguidamente expone en base a la declaración rendida en esta sala por la victima de autos y visto que ha ratificado su declaración de fecha 04-08-2010, solicito al tribunal el sobreseimiento de la presente causa por cuanto mis defendidos no son los autores o participe del hecho aquí imputado, es todo. Toma la palabra el Ministerio Publico y expone, desisto en este acto de todos los medio probatorios, por cuanto se ha observado en el desarrollo del debate y visto la declaración rendida por la victima, que los adolescente acusados no tienen ninguna participación, motivo por el cual solicito como parte de buena fe el Sobreseimiento a favor de los adolescentes aquí presente; el Tribunal oídas las exposiciones de las partes procede a dar su dispositiva que es el siguiente tenor (se deja constancia que la Jueza razono los fundamentos de hecho y de Derecho), este Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Santa Ana de Coro estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,: decreta PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los adolescentes FERMIN JOSE CASTRO MIQUILENA, ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo. SEGUNDO: Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente que corresponda.
Se le impuso a los adolescentes FERMIN CASTRO MIQUILENA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0416-366-0278, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Rodolfo Arcaya, casa sin número de color celeste, diagonal al Vivero Las Flores de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.624.916 y ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0268-4611066, domiciliado en barrio La Cañada, calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, cerca del Kinder y la Cancha, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 23.746.521 del precepto Constitucional contenida en al artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables; se le preguntó si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: manifestando por separado “No deseo declarar”.

Oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal pasa a decidir lo solicitado por la defensa en los siguientes términos
SOBRESEIMIENTO EN LA ETAPA DE JUICIO
Al respecto, prevé, el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal:
“Sí durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio dictar el sobreseimiento”.
Omissis…

Analizado lo anterior, no cabe dudas que estando en la etapa correspondiente al Juicio Oral y Privado, pudiera sobrevenir una causal de extinción de la acción penal, entendiendo, quien juzga, que no son otras que, el sobreseimiento y la cosa juzgada; y que, al aflorar una de ellas sobrevenidamente, lo procedente en derecho sería la declaratoria, bien sea a petición de parte, como de oficio, al ser de orden público; revisión ésta, a que está obligado todo tribunal de la República.
Así, se declara.
Además, se considera prudente y saludable al proceso y las partes mismas, el hecho de revisar minuciosa y exhaustivamente las peticiones de las partes en el presente asunto, con base al principio de imparcialidad, transparencia y recta aplicación de la justicia; sin dilaciones indebidas y, en observancia, al estricto orden público que en todo caso, debe reinar en el proceso penal, sea de acción pública o privada, encontrando:

Que la presente acción trata de un delito de: ROBO AGRAVADO y LESIONES GRAVISIMAS, previstos en los artículos 458 y 414 del Código Penal; conllevando con la declaración de la víctima WILMEN RENE CUELLO MEDINA se decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de los adolescentes acusados FERMIN JOSE CASTRO MIQUILENA, ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Así, se decide.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve,: decreta PRIMERO: SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor de los adolescentes FERMIN CASTRO MIQUILENA, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0416-366-0278, domiciliado en el barrio La Cañada, calle Rodolfo Arcaya, casa sin número de color celeste, diagonal al Vivero Las Flores de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 24.624.916 y ENMANUEL ALEXIS AÑEZ GONZALEZ, venezolano, soltero, comerciante, teléfono 0268-4611066, domiciliado en barrio La Cañada, calle Ildemaro Villasmil, casa sin número, cerca del Kinder y la Cancha, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón y titular de la cédula de identidad 23.746.521 y en consecuencia el Sobreseimiento Definitivo de la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se ordena Remitir al Archivo Judicial de este Circuito Judicial y que sea desincorporada de las causas activas de este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente de Santa Ana de Coro Estado Falcón . Cúmplase


ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
JUEZA DE JUICIO EN RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE







LA SECRETARIA
ELYCELIS RODRIGUEZ