REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 9 de Agosto de 2012
202º y 153º


ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000012
ASUNTO : IP01-D-2012-000012




INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:
JUEZA DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: ABG. NIRVIA GOMEZ GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:
FISCAL DECIMA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ERMILO ROSALES
DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLIITZA BRACHO
ADOLESCENTE ACUSADO: nombre LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº V- 24.659.741, fecha de Nacimiento 12-08-1994, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa Nº 24, cerca de la Plaza que tiene una cruz de mayo, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-467.7329, hijo de Rosa Obdulia Linarez y Rafael José Perozo,
DELITO: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: JORVIS DANIEL VARGAS COLINA

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 06 de Agosto de 2012, siendo las 11.02 de la mañana, previo lapso de espera en virtud de encontrarse fijado para el día de hoy Audiencia de Apertura de Juicio Oral Unipersonal y Privado en el presente asunto seguido contra el adolescente LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORVIS DANIEL VARGAS COLINA, se constituyo este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez y la ciudadana secretaria de Sala Abg. Elycelis Rodríguez, a los fines de celebrar audiencia de apertura de Juicio Oral y Privado. De seguidas la ciudadana jueza instruye a la secretaria de sala a los fines de verificar la presencia de las partes y a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal 11° del Ministerio Publico Abg. Ermilo Rosales, de la Defensa Privada Abg. Yolitza Bracho, del Acusado adolescente Luís Alberto Perozo Linarez, previo traslado desde la Comandancia de Policía de Coro, acompañado de su representante legal ciudadana Rosa Obdulia Linarez de perozo y de la victima ciudadano Jorvis Daniel Vargas Colina. La ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena, si temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; exponiendo a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar Formalmente el Debate Oral y Privado con Tribunal Unipersonal en el presente proceso. La Defensa Privada solicita la palabra y manifiesta: “En conversación sostenida con mi defendido el mismo me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, motivo por el cual, solicito ante este Tribunal Unipersonal que imponga a mi defendido del procedimiento por admisión de los hechos que le asiste y una vez impuesto del derecho le sea otorgada la palabra al mismo quien voluntariamente y a viva voz manifestará acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud que esta arrepentido de lo que cometió; la Representación Fiscal manifiesta que no tiene ninguna objeción en virtud de ser éste un proceso en el cual se debe tener en cuenta al desarrollo e interés de los jóvenes así como se debe tener en cuenta la evolución del mismo por ser este un proceso educativo, la solicitud planteada por la Defensa es un derecho que le asiste al acusado, siendo además que el adolescente ha cumplido casi siete meses de Privativa de Libertad, propongo en este acto modificar la sanción de Privativa a el lapso de Tres (03) Años; oída la exposición del adolescente acusado se impuso del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime a declarar en causa propia que se le sigue y si quiere hacerlo la efectuará sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual la acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuye. Se procede a identificar al adolescente acusado de nombre LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº V- 24.659.741, fecha de Nacimiento 12-08-1994, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa Nº 24, cerca de la Plaza que tiene una cruz de mayo, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-467.7329, hijo de Rosa Obdulia Linarez y Rafael José Perozo, a quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó de manera voluntaria, libre de apremio y coacción a viva voz que NO DESEO DECLARAR, ACOGIENDOSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, seguidamente se le interrogó al acusado adolescente, si desea acogerse a dicho procedimiento, respondiendo a viva voz el adolescente acusado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, que Admito los hechos que me imputa la Representación Fiscal los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la sanción que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo. En este estado, oída la exposición de las partes y del acusado, este Tribunal de Juicio Sección Penal del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve, PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el acusado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ así como los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público en su oportunidad legal. Dada la manifestación antes realizada este Tribunal de Juicio en Nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE SANCIONA por el procedimiento por admisión de los hechos al adolescente acusado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, plenamente identificado en actas, a cumplir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORVIS DANIEL VARGAS COLINA, en virtud de su admisión de los hechos establecidas en el articulo 583 de la Ley Orgánica de la Protección del Niño Niña y Adolescente. Segundo: Se mantiene la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente. Tercero: Se ordena Remitir al Tribunal de Ejecución Sección Adolescente que corresponda

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el agente se subsume en el tipo penal en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORVIS DANIEL VARGAS COLINA

III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 12 de enero de 2012, aproximadamente a la 10:00 a.m., cuando la víctima se encontraba conduciendo su moto por la calle 9 del sector Cruz Verde logra observar a dos jóvenes que se le acercan y uno de ellos, el que tenía tatuajes y mechitas amarillas en su cabello, desenfunda un revolver cromado, cañón corto, calibre 38 y lo apunta y bajo amenaza de muerte lo despoja de la moto y por la coacción no opuso resistencia y el otro le arrebata su celular y los sujetos se retiraron del lugar conduciendo la moto por el sector 4 de la Cruz Verde por lo que solicitó ayuda a su familia que de inmediato dieron parte a la policía y luego se dirigió a formular denuncia y describió su moto y a los autores del hecho y sin perder tiempo funcionarios policiales proceden a realizar recorridos por diferentes sectores de la ciudad y siendo las 08:15 p.m., después de un arduo trabajo de inteligencia, se pudo conocer que los presuntos autores del hecho residían en el barrio Cruz Verde, calle Progreso al final, según información suministrada por un ciudadano de nombre DIEGO ACOSTA, quien les informa que en la calle Progreso de la Cruz Verde en horas de la tarde estaban vendiendo una moto con las características similares a la moto que fue despojada al funcionario policial en horas de la mañana por lo que retrasladan al sitio y logran observar a un ciudadano con las características similares a uno de los perpetradores del delito y cuando éste los ve se le da la voz de alto que no acata y huye del lugar y se le logra dar alcance quedando identificado como LUIS ALBERTO PEROZO LINARES, manifestando voluntariamente ser uno de los perpetradores del hecho delictual indicando que la moto había sido desvalijada y que las piezas las habían escondido en un terreno ubicado en la urbanización “El Bosque”, por lo que se trasladaron al sitio y efectivamente colectaron piezas de una moto desvalijada entre ellas un tanque de color negro, un asiento de moto, una pata de freno, una pata para encender, una pata para cambio, un arranque, un cigüeñal completo, un carburador, un cuadro de moto, una pieza para cambio, un pistón, un cuadro de moto totalmente picado con serial de chasis 813RM9CA1BV014232, por lo que se procede a la aprehensión del referido adolescente…”.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el encartado, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con competencia en Responsabilidad Penal; los siguientes medios de prueba ofrecidos:
Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud,





Igualmente este Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa.

Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente Y así se decide.-

Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.-

IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al adolescente acusado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, plenamente identificado en actas, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

• Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
• La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de admisión de los hechos.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad del acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

El delito de de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORVIS DANIEL VARGAS COLINA, la Representación Fiscal en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente solicitó la aplicación de tres años de Privativa de Libertad; en aplicación del artículo 583 del código Orgánico Procesal penal este Tribunal de Juicio rebaja la pena a la mitad, es decir, a un (1) año y (6) seis meses de Privativa de Libertad, toda vez que se atiende todas las circunstancias conforme a la norma citada y, el tribunal le rebaja un (1) año y (6) seis meses de Privativa de Libertad , quedando como sanción definitiva por cumplir UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente.-


Se mantiene la Privativa de libertad al adolescente sancionado LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, en virtud de la sanción de privativa impuesta. Y así se decide.-

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal contra el adolescente acusado de nombre LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ, venezolano, edad 17 años, titular de la cédula Nº V- 24.659.741, fecha de Nacimiento 12-08-1994, domiciliado en Barrio Cruz Verde, Calle Benedicto García, casa Nº 24, cerca de la Plaza que tiene una cruz de mayo, Coro, estado Falcón, teléfono 0416-467.7329, hijo de Rosa Obdulia Linarez y Rafael José Perozo, así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como en el tipo penal en el delito de ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de JORVIS DANIEL VARGAS COLINA; procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS el adolescente acusado de nombre LUIS ALBERTO PEROZO LINAREZ , ya identificado se le impone como sanción definitiva a UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente

Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en Coro, a los nueve (09) días del mes de agosto de dos mil doce (2012), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.

Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

JUEZA PROFESIONAL DE JUICIO DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOESCENTE
ABG NIRVIA GOMEZ GONZALEZ



SECRETARIA DE SALA,
ABG ELYCELIS RODRIGUEZ