REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000099
ASUNTO : IP01-D-2009-000099


RESOLUCION NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA SOLICITADA POR LA DEFENSA


Vista la solicitud interpuesta por el Abg. Arístides López defensor Publico del Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta quien solicita para su defendido se revise el computó de la sanción Judicial de Privativa de libertad cumplida por el joven adolescente y que previa comprobación de la sanción cumplida por parte del adolescente, de lo que le falta por cumplir se haga una revisión de la sanción se le compute la parte que le falta por cumplir por una menos gravosa que le permita al joven adolescente reinsertarse en su entorno familiar y social, al respecto y en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa Publica este Juzgado antes de hacer el Pronunciamiento respectivo hace las siguientes consideraciones:
En fecha 17 de Marzo del año 2012 al Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera se le impuso de la sanción de Privativa de Libertad, que decretó el Juzgado de Juicio de la Sección Penal Adolescente efectuando este despacho el computo respectivo, en el que para el momento de la imposición de la sanción el Joven en cuestión ha cumplido con la medida de Privativa de libertad por el lapso de diez (10 ) Meses y diez (10) días, faltándole por cumplir U n ( 01) año un (01) mes y veinte (20) días de la Sanción ya impuesta.
Sin embargo en fecha 06 de agosto del 2012 nuevamente este Tribunal en pronunciamiento a lo solicitado a la representación fiscal efectúa un nuevo cómputo al Joven adolescente en el que al dia 03 de Agosto del 2012, en el que el Joven adolescente para la fecha ha cumplido con la sanción impuesta por el lapso de 16 meses 17 días de la sanción impuesta faltándole por cumplir Siete meses y Veinte Ocho días de la totalidad de la sanción.
Ahora bien es de hacer notar que es deber de este Tribunal de Ejecución controlar el cumplimiento de las Medidas impuesta al Joven adolescente, teniendo como función vigilar que se cumpla con la Sentencia que ordeno o decreto la sanción a Cumplir, en este caso especifico la Medida de Privación de Libertad, la cual este Juzgado puede revisar, por lo menos una vez cada seis (06) meses con la finalidad de Modificarlas, Sustituirlas Ratificarlas o Revocarlas, en caso de se evidencie de acuerdo a su finalidad, que cumplan o no con los objetivos de la ley para los que fueron impuestas; tomando en consideración que el Juez esta facultado mas no obligado a modificar o sustituir la medida impuesta; Considerando quien aquí decide que de la revisión de la medida, el plan individual aplicado al Joven adolescente, la solicitud interpuesta por la defensa publica no es Procedente, por cuanto la misma ya ha sido revisada en dos oportunidades, es decir en un tiempo menor a los seis meses de los establecidos en la ley en el que considera este despacho que el seguimiento, progresividad, evolución del joven adolescente para que el mismo pueda ser reinsertado a la sociedad no se ha cumplido de manera eficaz de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, a tal efecto se constata que el Joven adolescente no ha internalizado, conscientizado su acción penal por la cual esta reprendido penalmente, ello se videncia de lo expresado por la Psicopedagoga, quien forma parte del equipo multidisciplinario y debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades del adolescente, evaluar su progresividad, basándose en los factores y conductas que inciden en el adolescente cuando en la elaboración de su informe señala:
Orientación acerca del análisis de situaciones antes de actuar con la finalidad de ser asertivo y de esa manera evitar conflictos. Considerando quien aquí decide que en la medida que el joven adolescente es capaz de entender la ilicitud del acto comprende también que su conducta es reprochable, que debe corregirla, y es en esa medida, en la que se estimula el proceso de sociabilizacion del joven adolescente en la sociedad cuando lo hacemos responsable en la medida de su desarrollo.
|En otro Orden de ideas y como quiera que consta en el presente asunto solicitud interpuesta por la directora del Centro de Atención para Varones así Como de la fiscalia Septuagésima Primera (71) a nivel nacional con competencia en Régimen Penitenciario en el que solicitan el Traslado del Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera a otro centro Penitenciario, o a la cuida Penitenciaria de este Estado Falcón, en virtud del Joven haber cumplido la mayoría de edad, estar recluido en la comandancia donde existen 27 adolescentes a la orden de la entidad de atención parar varones lo cual ha generado colapso del sistema de agua servidas y deterioro de la infraestructura.
Cabe señalar que los Jóvenes adolescentes se encuentran cumpliendo con la Medida de Privación de Libertad, en la Comandancia General de la Policía de este estado Falcón, y no en el Centro de Atención para varones sitio de reclusión en el que los jóvenes adolescentes debieran estar cumpliendo con la medida de privativa de libertad, en virtud de los hechos violentos suscitados por los adolescentes que se encontraban allí recluidos, en la que fue un hecho publico y notorio el deterioro de la entidad de atención y que genero su traslado hasta esa comandancia Policial, Sin embargo este Juzgado debe sopesar y garantizar en relación al traslado del Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera a un centro penitenciario de adultos, por haber cumplido la mayoría de edad, derechos fundamentales como lo es el derecho a la vida, a la integridad física pues es publico y notorio que cuando es trasladado a un centro penitenciario alguna persona que comenta el delito de violación, se vulneran todos sus derechos y garantías e inclusive el de recibir un trato digno y humanitario, por los mismos internos de dicho Centro de reclusión, aunado a la gravedad del hecho cometido, la situación actual en los recintos penitenciarios de adultos, en tal sentido es menester señalar que la misma ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente prevee esta situación cuando dispone en su articulo 641lo siguiente : …” Excepcionalmente, el Juez o Jueza de ejecución podrá Autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescente hasta los veinte un años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento así, como el tipo de infracción cometida y la circunstancia del hecho autor o autora Sub. Rayado de este Juzgado. Circunstancia esta que toma en cuenta este despacho para motivar y sopesar su decisión de mantener al Joven adolescente en la Comandancia General de la Policía hasta tanto estén dadas las condiciones para ser Trasladado a la Entidad de Atención para varones de esta cuidad de Coro estado Falcón y así se decide

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Ejecución Declara Primero Sin Lugar la Solicitud de revisión de la Medida de Privativa de Libertad interpuesta por el Defensor Publico Abg. Arístides López al Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta, por cuanto la misma ya ha sido revisada en dos oportunidades, es decir en un tiempo menor a los seis meses de los establecidos en la ley en el que considera este despacho que el seguimiento, progresividad, evolución del joven adolescente para que el mismo pueda ser reinsertado a la sociedad no se ha cumplido de manera eficaz de acuerdo con lo establecido en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, Segundo: mantener al Joven adolescente en la Comandancia General de la Policía hasta tanto no estén dadas las condiciones para ser Trasladado a la Entidad de Atención para varones de esta cuidad de Coro estado Falcón en consecuencia notifíquese a todas las Partes, y ofíciese a la entidad de atención para varones, así como a la fiscalia septuagésima Primera (71) y Décima Primera del Ministerio Publico remítase copia a la entidad de atención para varones así como a la fiscalia septuagésima Primera (71) del Ministerio Publico con competencia Penitenciaria regístrese y publiques la presente decisión.

La Jueza Titular Primero de Ejecución
Sección Penal de adolescente
Abg. Enialina Ruiz Ortiz




La Secretaria de Sala
Elicelys Rodríguez