REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Ejecución Sección Penal Adolescentes
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 6 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2009-000099
ASUNTO : IP01-D-2009-000099

Resolución Negando sustitución o Modificación de la Medida de Privativa de Libertad a Solicitud Fiscal

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Abogado Ermilo Rosales en su carácter de Fiscal del Ministerio Publico, con ocasión a la revisión de la medida de Privativa de libertad, impuesta al Joven adulto Adán José Sabariego Sequera, a tenor de lo dispuesto en el articulo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, en virtud de que el joven sancionado ha cumplido más de 15 meses de los 24 meses con la sanción impuesta por este Juzgado; sin que este Juzgado de Ejecución halla cumplido con lo pautado en el mencionado articulo 647 literal “e” de la mencionada ley. Este Tribunal Primero de Ejecución de la sección penal adolescente del Circuito Judicial Penal de este Estado Falcón, pasa a resolver y tal efecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se puede evidenciar que el joven adolescente fue sancionado a cumplir con la medida de privación de libertad consagrada en parágrafo segundo del artículo 628 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en fecha 17 de Marzo de 2011, tal y como consta a los folios 254 al 268 del asunto, y no como lo señala lo representación fiscal en su escrito, por lo que a partir de esta fecha es cuando este despacho comenzó a computar el lapso de la sanción impuesta por haberse culminado el Juicio Seguido en su Contra y decretarse la medida de privación de libertad al Joven adolescente, medida esta que al dia 03 de Agosto del 2012 ha cumplido el tiempo de 16 meses 17 días de la sanción que le fue impuesta. Faltándole por cumplir siete Meses y Veinte Ocho días de la totalidad de la sanción
Así mismo evidencia esta juzgadora que este Tribunal en fecha 18 de Enero de 2012, dio entrada al presente asunto, fijando audiencia de imposición de sanción en fecha 26 de Enero de 2012, fecha en la que se le impuso al Joven adolescente de la sanción dictada por el Tribunal de Juicio, y en la que este Tribunal de ejecución, de la sección penal adolescente emprende el seguimiento, progresividad y evolución del Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera para que el mismo pueda ser reinsertado a la sociedad, es de hacer notar que en fecha 17 de mayo del 2012, la defensa privada solicita la revisión de la medida efectuándose audiencia para la revisión de la misma en fecha 14 de Junio del 2012, dictando resolución motivada en fecha 21 de Junio del 2012 fundamentando este juzgado los motivos por la cual Negó la misma; Por lo que llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que la vindicta Publica interpone escritos de fechas 26 de julio de 2012 y 30 de julio de 2012, que contienen un mismo contenido con carácter de urgencia, recibidos por este despacho en fecha 30 de julio de 2012, en los cuales alega que este despacho no ha cumplido con lo establecido en el artículo 647 literal “e” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente en relación a la revisión de la medida que le fue impuesta al Joven adolescente, sin alegar dicha representación fiscal en su contenido el motivo por el cual solicita la revisión, y la medida que pudiera este Tribunal en todo caso modificar o Sustituir.
Ahora bien se desprende del articulo 647 literal “e” que el Juez de Ejecución debe revisar de oficio, a petición de las partes o en la medida de lo posible a la iniciativa de las partes, las sanciones impuestas a los Jóvenes adolescentes por lo menos cada (06) seis meses, y esta Facultado mas no obligado a modificarlas o Sustituirlas pues para que esto ocurra dependerá de la convicción del Juez de que la sanción impuesta originariamente no cumpla con el objetivo para la cual fue impuesta o es contraria a derecho.
Cabe señalar que cuando se trate de la medida de privación de libertad se hace necesaria la intervención de los técnicos para evaluar los métodos que les son aplicados a aquellos adolescentes que se encuentren privados de su libertad como lo es el caso, esto es la elaboración del Plan individual de ejecución a que se refiere el articulo 633 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente que elabora el equipo multidisciplinario, y que debe tener como punto de partida el desarrollo pleno de las capacidades de los adolescentes así como evaluar su progresividad basándose en los factores y carencias que inciden en la conducta del Joven adolescente, así pues de la revisión del Plan individual que consta en autos considera quien aquí decide que no se han logrado los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente de manera eficaz, pues el Joven adolescente no ha internalizado, conscientizado su acción penal por la cual esta respondiendo penalmente; ello se puede evidenciar de las recomendaciones que sugiere en su informe la psicopedagoga en su informe cuando señala:
Orientación acerca del análisis de situaciones antes de actuar con la finalidad de ser asertivo y de esa manera evitar conflictos.
Así mismo debe señalar esta Juzgadora que el Joven adolescente ha presentado ciertos cambios favorables específicamente en su conducta, pero el portarse bien no es razón suficiente para la sustitución o modificación de la medida pues acatar los reglamentos, ser cordial, tener un buen comportamiento, etc. Es un deber del Joven adolescente, por ende considera esta Juzgadora que no se han cumplido cabalmente los objetivos establecidos en la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente, aunado a la gravedad del hecho por el cual fue sancionado el Joven ya adulto, lo cual según el Principio de Progresividad no ha permitido el seguimiento y mantenimiento para el control de esta medida a cabalidad.
Las sanciones impuestas a los adolescentes son de carácter Penal y no social por lo que no debe olvidarse que el adolescente es un ciudadano, un protagonista de la convivencia social con derechos y deberes entre los que se destaca el respetar el derecho de las personas articulo 93 literal “c” de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente; En nada favorece la educación, y el desarrollo integral del adolescente la sensación de impunidad todo lo contrario siendo el Joven capaz de entender la ilicitud del acto, debe entender también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, es allí donde se estimula el proceso de sociabilizacion del Joven adolescente cuando lo hacemos responsables en la medida de su desarrollo.
Prosiguiendo con el análisis del ministerio Publico observa esta jugadora que la representación Fiscal solo se limita a invocar los artículos 8 y 90 de ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente sin ilustrar a este despacho las razones por las cuales considera que en el presente caso sea necesario la revisión de la sanción impuesta al Joven adolescente Adán José sabariego, al respecto en menester aclarar que si bien es cierto el articulo 90 de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente establece que
“todos los adolescentes que, por sus actos sean sometidos al Sistema penal de responsabilidad penal del adolescente tienen derechos a las mismas garantías sustantivas y procesales y de ejecución de la sanción que las de las personas de 18 años, además de aquellas que por su condición especifica de adolescente le corresponda” no es menos cierto que la ley orgánica para la protección del niño y adolescente tiene su propio Sistema sancionatorio, que lo distingue la justicia penal de adolescente que la de adultos, sistema este que se encuentra pautado específicamente en el Titulo V de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescentes que debe con prioridad ser aplicado con todas las garantías establecidas en el referido Titulo V; a todo aquel adolescente que cometa un hecho punible, Sin embargo hay que hacer un análisis del articulo 90 en tanto el mismo no se puede aplicar a los adolescentes pues se refiere a beneficios cuya concesión es discrecional del Juez de adultos, en cambio el sistema sancionatorio de la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente se constituye con medidas de corta duración y que además por mandato legal del articulo 647 literal “e” serán revisadas por el Juez de Ejecución si fuere el caso para Mantenerlas Sustituirlas o Modificarlas.
Al respecto La corte de apelación del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de la Sección Penal adolescente en resolución Nº 74 entre otras cosas Señala:
(….) “El articulo 90 de ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente no debe interpretarse como un medio de conexión que permite la aplicación irrestricta de figuras contenidas en otros cuerpos legales. Es, por el contrario, es una norma avanzada que recalca que tanto a los adolescentes como a los mayores de edad, por su condición de seres humanos les son inherentes de forma inaliniables, los mismos derechos. No es una remisión genérica que permite traer a nuestro sistema figuras que desvirtúen la razón de ser de nuestro Proceso”….

Con respecto a lo señalado por el ciudadano Fiscal en su escrito en relación al debido proceso este Tribunal evidencia que ha sido garante de todos los derechos establecidos en la Constitución y la ley orgánica para la protección del niño niña y adolescente así pues se observa que desde momento en que este despacho da ingreso al asunto en fecha 18 de enero del 2012, ha dado a oportunas respuestas a las solicitudes interpuestas por la defensa, mediante los pronunciamientos respectivos, pronunciamientos estos que han quedados definitivamente firmes por estar las partes conformes.
Por ultimo la representación fiscal señala el artículo 8 de la ley Orgánica para la protección del niño niña y adolescente referido al Interés Superior del adolescente que no es mas que el Principio Fundamental de la Doctrina Integral al consagrase en forma precisa los derechos que se reconocen como persona en proceso de desarrollo, así como el disfrute pleno de sus derechos y garantías Sin embargo no es menos cierto que el juez debe de sopesar, buscar el equilibrio entre el interés superior del adolescente el cual tiene derechos y obligaciones que cumplir y adecuar la toma de decisiones a las circunstancias especificas a casos concretos, tomando en cuenta que los jóvenes adolescentes que se encuentra en proceso de desarrollo, y están sancionados bajo la medida de Privación de Libertad, se debe buscar un equilibrio entre los derechos del adolescente con las demás personas, pues lo que se busca como interés Superior es que los jóvenes adolescentes creen conciencia, asuma las obligaciones que le concierne cuyo cumplimiento habrá de exigirse en forma progresiva, y de acuerdo a su capacidad evolutiva, tomando en cuenta el equilibrio entre los derechos y deberes del adolescente, en la búsqueda de confrontar estos con los derechos de los terceros y las exigencias del bien común, aun y cuando el Interés Superior del adolescente es prioritario, el logro de lo que se supone es su interés no puede implicar ir en deterioro de interés legítimos de otros, consideración que tiene importancia en los casos de conflictos entre los derechos de un adolescente y de un adulto en este caso las victimas ( sub.-rayado de esta Juzgadora ) cuando se trate de derechos que le son atribuidos a ambos en tanto son personas humanas y no de aquellos que le corresponden al adolescente como persona en desarrollo.
Dispositiva

Por Todos los Argumentos antes expuesto este Tribunal Primero de ejecución de la sección penal de Adolescente Administrando Justicia y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revisa la Medida al Joven adolescente Adán José Sabariego Sequera Titular de la Cedula de Identidad 24.622.316, nacido en fecha 09 de Abril de 1994 Natural de Puerto Cabello Estado Carabobo y residenciado en el Sector el Milano Calle Principal casa S/n de la población de Capadare del Municipio Acosta, decreta Sin lugar la solicitud fiscal en virtud de que dicha representación fiscal en el contenido de su petitorio no alega el motivo por el cual solicita la revisión, y la medida que pudiera este Tribunal en todo caso modificar o Sustituir Acuerda Mantener la Privación de Libertad al Joven adolescente hasta lograr el Pleno desarrollo de sus capacidades para tal efecto se mantendrá la vigilancia para que la ejecución de la sanción de privación de libertad continué ajustada a los objetivos por la ley. En consecuencia, notifíquese a las partes regístrese y Publíquese la Presente decisión


La Jueza Titular de Ejecución
Sección Adolescente
Abg. Enialina Ruiz Ortiz




La Secretaria
Abg. Elicelys Rodríguez