REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Estado Falcón
Punto Fijo, 12 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-006015
ASUNTO : IP11-P-2012-006015
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado OSCAR TROMPIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 12.495.214, de 39 años de edad, estado civil soltero, de profesión albañil, natural de Pueblo Nuevo Estado Falcón, fecha de nacimiento 29-03-1974, Domiciliario: En la población de Adicora, Municipio Falcón, Sector San Francisco, Calle principal, en frente de la Posada de Temporaditas esta la entrada, Teléfono: 0426-623.24.47, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Público de Guardia Penal ABG. LORELVIS BALBAS, en la cual, el Fiscal del Ministerio Público, ABG. JESUS CRESPO, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, establecidas en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de Ibidem.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano OSCAR TROMPIZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana YASENIS MARGARITA VILORIA.. Asimismo solicito se decrete la Medida de Seguridad de las prevista en el articulo 87 numeral 6 ejusdem, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem".
Por su parte, la Defensa en ese mismo acto expuso los alegatos, siguientes:…La defensa se opone a las medidas solicitadas por la representación fiscal por cuanto en la causa no constan en la misma las resultas de la evaluación médico forense que permitan acreditar como ciertos los hechos denunciados por la presenta victima, además de ello se videncia contradicción en la declaración de la ciudadana ANGERLIS DEL CARMEN VILORIA hija de la victima, quien declaro escuchar unos gritos de su madre y su pareja discutiendo siendo que la misma no s encontraba en el lugar de los hechos sino dormida en su residencia, mal podría considerarse como cierto su testimonio, por tal razón solicito la libertad plena de mi defendido, solicito se deje constancia de que la hora en que la comisión policial se traslada para tomar la denuncia 5 de agosto a las 8:30 AM y el procedimiento fue presentado de acuerdo el comprobante de recepción a las 10:15 am lo cual es necesario para señalar el exceso del tiempo establecido en la ley para presentar el procedimiento. Es todo”.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado OSCAR TROMPIZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física, hecho cometido en fecha 05 de los corrientes y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que OSCAR TROMPIZ, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana YASENIS MARGARITA VILORIA.
Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano OSCAR TROMPIZ, debe ser de cumplir con, la medida de Protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la de asistir al (IREMU) INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, calle Monagas con falcón diagonal a ala línea de taxi falcón car., en la sede del banco de la mujer con la finalidad de asistir a dos (02) charlas.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSCAR TROMPIZ, debe ser de cumplir con, la medida de Protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la de asistir al (IREMU) INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, calle Monagas con falcón diagonal a ala línea de taxi falcón car., en la sede del banco de la mujer con la finalidad de asistir a dos (02) charlas, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada, y se declaran SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Pública respectivamente a la libertad plena y que el procedimiento sea llevado por la vía Abreviada y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSCAR TROMPIZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debe de cumplir con la medida de Protección de la prevista en el articulo 87 numeral 6 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en prohibir al presunto agresor por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y la de asistir al (IREMU) INSTITUTO REGIONAL DE LA MUJER, calle Monagas con falcón diagonal a ala línea de taxi falcón car., en la sede del banco de la mujer con la finalidad de asistir a dos (02) charlas.
Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.
Tercero: Se declara SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, en cuanto a la imposición de la libertad plena, y se declara Con Lugar, la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público en cuento a imponer al ciudadano OSCAR TROMPIZ, de una medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cuarto: Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalìa Décimo Sexto del Ministerio Público a los fines que continué con las diligencias a practicar.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VALLES