REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004173
ASUNTO : IP11-P-2012-004173
RESOLUCION
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada, para oír al imputado: ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 16.777.604 de 27 años de edad, estado civil soltero, Domiciliario: Urb. Las Lomas. Avenida Monagas, Quinta Tía Maria, San Cristóbal Estado Táchira Teléfono: 0276-3412592, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor PrivadoABG. FRANCISCO LIMONCHI Y ABG. JESUS ALBERTO DICURU, en la cual, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. MARIA E. DUGARTE, solicitó la imposición de la Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de la misma, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252, del Código Orgánico Procesal, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal.
Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, concatenado con el articulo 82 ejusdem en perjuicio de los Ciudadanos DIEGO LEON, NICOLAS CASTELLANO Y ENRIQUE AGUIRRE. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante el Tribunal de San Cristóbal y la Prohibición de acercarse a las victimas, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Acto seguido de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 126 ejusdem, fue interrogado el imputado acerca de sus datos personales, quien manifestó ser y llamarse como queda escrito en el siguiente orden; ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, quien manifestó lo siguiente: “Todo empieza a las 6:00 de la tarde, estábamos reunidos yo llegue con mi licor propio por cuestiones de risas, si ellos vendían o no, no se porque hubo resentimiento o una rabia, yo estuve con ellos días anteriores, se aprovecharon que yo estaba tomado, así como ellos lo estaban, entre Enrique Aguirre, Diego León y Nicolás Castellano, me agarraron a golpes sin razón, al lado del estacionamiento, luego fui a buscar mi carro que lo tenia a 300 metros, ellos se fueron y me dejaron tirado, ellos también estaban armados con una pistola casera, fui a mi carro saque mi arma de fuego, me la metí en el bolsillo, empezamos un forcejeo y me quitaron el arma, pero antes de quitármela dispare (02) veces al piso para meterles miedo, me quitaron el arma ellos dispararon el arma y comenzaron amenazarme, me metieron el arma en la boca , me golpearon la cabeza y me decían que me iban a matar me introdujeron a la casa y me amarraron como un cochino, las manos atrás y los pies, me levantaban y me golpeaban con los pies, con silla de madera, con un yubo, paso aproximadamente 30 minutos cuando reaccione estaba montado en el JEPP de la Guardia Nacional, el funcionario que me fue a montar no se si fue como sin intención, me golpeo en la cara con la puerta, me terminan de montar a la Unidad de la Guardia Nacional y me llevan al comando, sacando mi camioneta un funcionario quien era que la manejaba me la choco, llegamos al destacamento de la Guardia Nacional, le comente a los funcionarios que tenia una mano fracturada y aparte cortada, pero de igual forma me tenían esposado los guardias realizando su procedimiento y marraron la historia como si ellos estuvieron presentes, me seguían amenazando. Al día siguiente le pedí a los guardias que me llevaran algún centro asistencial y ellos nunca me ayudaron y me decían que me iba a morir, primero de llevaron al CICPC y luego a la policía, los guardias me dijeron que me llevara un pote de vaselina y un condón porque me iban a coger en la policía, les di 700 bs, a los funcionarios de la Guardia Nacional, fuimos a la policía motivado que el CICPC, estaba full, me decían que se iban a quedar con mi camioneta, ellos nunca me llevaron a la medicatura forense, me llevaron a La Guardia Nacional de Judibana, ala 1:00 am, uno de los sargentos se dio cuenta que me estaba quejando del dolor y me quito las esposas, me levantaron a las 6:00 de la mañana, me pusieron a recoger unas hojas en el piso, me llevaron al hospital motivado a que entre en shock, al llegar al hospital me hicieron unos exámenes y me diagnosticaron un cúabulo de sangre en el riñón de 3,05 cm, un hematoma pulmonar de 2,04 cm, una fractura en la muñeca izquierdo y una fisura en el dedo anular, once puntos en tres cortadas que tengo en el cuerpo, el tabique me lo fracturaron y los ojos me lo moretearon y varios hematomas en la cabeza. Es todo”. Se deja constancia que la fiscal del Ministerio Público no desea realizar preguntas. Seguidamente la ciudadana Juez concede la palabra a la defensa privada ABG. JESUS ALBERTO DICURU, a los fines de realizar preguntas al imputado P= Indique la hora en que ocurren los hechos R= En la playa a la 1:00 de la mañana y en casa aproximadamente a las 2:00 de la mañana P= Donde te aprehenden los funcionarios R= En la sala en medio de la sala P= En que condición se encontraba usted R= Amarrado de las manos y pies P= Fuiste advertido de que te iban a revisar R= No me dijeron nada P= Te incautaron algo R= No tenia nada. Es todo. No más preguntas. Seguidamente la ciudadana toma la palabra y realiza las siguientes preguntas al imputado P= Porque comenzó la pelea R= Estaba bailando con una amiga en común P= Consume drogas R= No, pero en algún momento he consumido marihuana, ellos también en momentos consume P= Ese día estaba bajo los efectos de algo R= Bajo los efectos del alcohol P= Como llega a su casa R= Llegue caminando en la noche anterior dormí allí y llegue allí porque estaban mis pertenencias P= Quien le hace los disparos al portón R= Yo no fui. No más preguntas
Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa primero no esta de acuerdo con la presencia del ABG. LUIS MARTINEZ, como defensor de las victimas, segundo no estoy de acuerdo con las medida cautelar y solicito la libertad plena a mi defendido, con respecto ala calificación jurídica, no existe elemento de convicción para imputarle a los hechos el delito de homicidio en grado de frustración en tal sentido de conformidad con lo previsto en el articulo 190 y 191 del COPP, solicito la nulidad de todas las actuaciones de la Guardia Nacional, en virtud de ser violatoria al debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la CRBV, el derecho a la defensa, a la violación de todo lo que tiene que ver con las actuaciones de los órganos policiales levantan en algún procedimiento, con el respecto a la medida cautelar, el Tribunal debe verificar que este lleno los extremos del articulo 250 del COPP, en su primer ordinal, que exista un hecho punible, que este prescrito el Ministerio Público, califico en grado de frustración, sin indicarnos en que se basa para tal calificación sin indicar las personas que supuestamente iban hacer objeto de homicidio sin medir el modo operativo de esta acción, en las actas referente al ordinal 2° del COPP, de lo que se pudiera desprenderse es que pudiéramos estar en presencia de algún delito contra el orden publico mas preciso al uso de arma de fuego, sin menoscabo de lo dicho por nuestro defendido y por el estado de salud en el cual se encuentra en donde solo una investigación, objetivamente respetando las garantías constitucionales y legales pudiera arrojar el uso de arma de fuego a legitima defensa y lo eximiría del uso del arma de fuego, con respecto al ordinal uso del arma de fuego, con respecto al ordinal 3° del 250 del COPP, solicito al Tribunal que se remita copia certificada del expediente a la Fiscalia de Derechos Fundamentales, a los fines que se investigue los hechos que narro mi defendido en su declaración, por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, por ultimo solicito al Tribunal visto el lugar en que se esta realizando la audiencia, por el estado de salud de mi defendido insto al Ministerio Público, que apertura una investigación por lesiones personales, por las victimas de este asunto, que se le realice una evaluación medico forense y solicito de igual manera copias de la totalidad del expediente. Es todo.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por la imputada, se enmarca dentro del tipo penal contemplado como HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 16 de Junio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARIA NIEVES MONCADA ESTUPIÑAN, es la presunta autora del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional nº 4, Destacamento nº 44, que riela inserta al folio 3 al 4 de la presente causa.
Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que excede de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, y atendiendo a la solicitud fiscal, y como quiera que no existe peligro de fuga ni la obstaculización del proceso, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m y la prohibición de acercarse a las victimas. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le decrete libertad plena a su defendido, por no existir elementos de convicción; este juzgador observa que efectivamente de las actas se desprende la comisión de un hecho punible, de acción pública, perseguible por el Estado Venezolano, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que según el acta policial, narra las circunstancias en que ocurrieron los hechos, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad del acta de aprehensión y se invoca la sentencia 526 donde el ponente es el Magistrado DR. IVAN RINCÓN URDANETA, Sala Constitucional, mediante la cual se decide que existen elementos de convicción que hagan presumir la responsabilidad penal de los justiciables, cesa dicha violación al momento de ser presentado ante el órgano jurisdiccional, por tal motivo se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello se invoca la sentencia 1728 del 10/12/09, con ponencia de la Dra Carmen Zuleta de Merchan, Sala Constitucional, la cual señala que si bien es cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente para obtener una condena no estamos en esa etapa procesal aunado a que en un delito de lesa humanidad se debe proteger a la colectividad, artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala la Presunción del Fumus Boni iuris. ”. En cuanto a la libertad sin restricciones la misma se declara sin lugar por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y las resultas del proceso se encuentran garantizadas con la medida impuesta, ya que existe el peligro de fuga, acoge la solicitud efectuada por el representante del Ministerio Público, en relación que la presente investigación se continúe por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del contenido del último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a la cual la Defensa se adhirió, se declara con lugar la practica del examen médico forense, se acuerda remitir copia certificada de la causa a la fiscalía de Derechos Fundamentales. y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y la prohibición de acercarse a las victimas, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEJANDRO JOSE RON GARCIA. Y ASI SE DECIDE.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ALEJANDRO JOSE RON GARCIA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3 y 9 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de acercarse a las victimas. De conformidad con lo previsto en el artículo 262 Ejusdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por encontrarse llenos los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la libertad plena por encontrarse llenos los requisitos de los 250 del Código Orgánico Procesal Penal; se declara sin lugar la solicitud de nulidad por considerar que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se acuerda remitir copias certificadas a la Fiscalia Superior a los fines que ordene aperturar la averiguación pertinente.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO,
ABG. GREGORY COELLO