REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 2 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005267
ASUNTO : IP11-P-2012-005267
De la revisión efectuada a las actas que integran la presente Causa seguida al imputado JOSE ANDRES ROBERTO MELENDEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 26.656.546 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación estudiante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 17-06-1994, Domiciliario: Barrio el Libertador, Calle 03, casa sin numero sin frisar de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El segundo se identifico de la siguiente manera. ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 24.305.780 de 18 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Miranda, fecha de nacimiento 04-07-1994, Domiciliario: Sector Libertador Papagayo calle 05, casa 32 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. El tercero se identifico de la siguiente manera GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 19.946.278 de 22 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 23-01-1990, Domiciliario: Sector Domingo Hurtado, Calle Anaco, Casa 101 de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, pasa este Tribunal a emitir pronunciamiento en los siguientes términos.
En fecha 12 de Julio de 2012, el Ministerio Público imputó a los ciudadanos ANDRES ROBERTO MELENDEZ, ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicitando a este Juzgado, el decreto de una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256 ordinales 3ª y 8ª , ambos del Código Orgánico Procesal Penal, requerimiento este que fue acogido parcialmente por este Órgano Jurisdiccional, el cual acordó la imposición de las medidas cautelares sustitutivas contempladas en los ordinales 3ª y 8ª del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y la segunda: En la prohibición de salida de la península, tercero: en una caución económica de presentar fiadores
Ahora bien, el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, establece entre otras cosas que: “…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, en base a lo cual, ésta Juzgadora, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, el Juez deberá analizar las circunstancias contenidas en el artículo 244 de la Ley Adjetiva Penal, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En fecha 19 de Julio de 2012, la Defensora Pública Cuarta Abg. LORELVIS BALBAS, expuso a este Juzgado que a los imputados de autos ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, se le concedió una medida cautelar contemplada en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuarenta (40) Unidades Tributarias y hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó muy respetuosamente según lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal, por ser de imposible cumplimiento la medida exigida y por el estado de pobreza del referido ciudadano, una medida no económica de posible cumplimento. De igual manera en fecha 17 de Julio de 2012, la defensa privada ABG. ALFREDO ZEA, manifestó al tribunal que su defendido ANDRES MELENDEZ, se le concedió una medida cautelar contemplada en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con cuarenta (40) Unidades Tributarias y hasta la presente fecha ha sido de imposible cumplimiento a lo ordenado, razón por la cual solicitó muy respetuosamente según lo establecido en el articulo 263 del Código Orgánico Procesal, por ser de imposible cumplimiento la medida exigida y por el estado de pobreza del referido ciudadano, una medida no económica de posible cumplimento.
Establecido lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si en el caso de marras procede o no la revisión de la medida de caución personal acordada al ciudadano ANDRES ROBERTO MELENDEZ, ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, que las circunstancias por las cuales le fue decretada por este Tribunal de Control la imposición de tal medida no han variado, sin embargo, a juicio de quien aquí decide que aún cuando la medida acordada se encuentra en perfecta sintonía con el aseguramiento de las finalidades del proceso, el tiempo que ha transcurrido desde su imposición hasta el día de hoy, demuestra la imposibilidad real, por parte de los imputados, de presentar los fiadores, lo cual hace procedente en el caso de marras eximirlos de la obligación de prestar caución económica y en su lugar imponerle la prestación de caución juratoria, siempre que los imputados prometan someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
Queda de esta manera revisada la medida cautelar sustitutiva impuesta a los imputado de marras por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, del Código Adjetivo Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 y 264 ejúsdem, Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVISA, de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida cautelar sustitutiva impuesta por este Tribunal en fecha 12 de Julio de 2012, a los imputados ANDRES ROBERTO MELENDEZ, ANTONI GONZALO MOLINA ALVARENGA Y GREGORY NEHOMAR LUQUEZ, arriba identificados, contemplada en el artículo 256, ordinal 8°, ejúsdem, eximiéndosele de la presentación de fiadores e imponiéndole en su lugar la prestación de caución juratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 259 ibídem. Los mismos deberán cumplir con las presentaciones la primera en presentaciones periódicas cada ocho (08) días, ante la sede de este despacho. Igualmente deberán comparecer los imputados de autos el día martes a las 9:30 a.m. ante la sede de este Juzgado a imponerse de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, notifíquese y líbrese Oficio a la Zona Policial nº 2 a los fines que se le de cumplimiento a la libertad por medida cautelar, sustitutiva de libertad. Déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ,
DRA. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIA,
ABG. GREGORY COELLO