REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 02 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005605
ASUNTO : IP11-P-2012-005605


RESOLUCION

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad 12.495.785 de 38 años de edad, estado civil soltero de ocupación vigilante, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 03-02-1973, Domiciliario: Sector Antiguo Aeropuerto, Sector 02, vereda 45, casa 05 de la ciudad de Punto Fijo. Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público DRA. VIVIEN GRISETTE, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA.

Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTES previsto y sancionado en el articulo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, en relación al articulo 99 del Código Penal en perjuicio del adolescente YORMAN JOSE MALDONADO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

En el acto la víctima manifestó como sucedieron los hechos, siendo los siguiente:…” “Yo me encontraba jugando basket, me pare en la mañana temprano para ir a la cancha yo le dije a mi mama que iba para la cancha, con el profesor del colegio, el día del juego luego que el profesor se fue de la cancha un amigo y yo nos quedamos en la cancha, eso paso el 01-06-2012, pero como no teníamos balón COQUI, nos presto el que el tiene, estuvimos jugando como hasta las 12 vamos y en eso me dijo que fuéramos a su casa, el siempre se la pasa en la cancha, el es moreno, alto de pelo bajo, el tienen carro, el me dijo vamos para su casa al terminar, y pasamos a su cuarto yo intente irme, me dijo que me iba a prestar el playtation el memory card, al pasar el me dijo que si no teníamos sexo, no iba a ver mas a mi familia, eso paso en varias ocasiones, yo siempre pasaba para que mi abuela, el tiene, el tienen un tatuaje en la espalda y uno en la pierna el me lo dijo, pero nunca le llegue haber los tatuajes, eso ocurrí en varias veces, cuando yo iba para que mi abuela y como el siempre se la pasa en la esquina, me decía que fuéramos a su casa y la ultima vez que ocurrió el me agarro y me dijo que si yo decía algo mataba a mi hermana a mi mama.. Es todo”.

Acto seguido se le cedió la palabra de conformidad con lo establecido en el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ “ Yo trabajo en el brisas paraguana y cuanto estaba en la parada el niño que el pasaba por la cancha yo le preguntaba si el jugaba basket y le manifesté que fuera para la cancha a jugar, el fue y jugo varios deportes y pasaron como dos semanas, fue la señora a la casa a reclamar que supuestamente le había regalado yo una bicicleta al niños, yo le dije a ella que yo le dije que si quería se la regalaba o se la vendía y que me la pagara 50 en 50, el luego fue un día a decirme que su mama estaba de cumpleaños y me la fue a pedir, su mama me había amenazado en varias ocasiones lo hizo la abuela del niños me veía y me decía que me iban a picar, por cuanto ella tiene un familiar allá, y a la semana llego el CICPC, el viernes ella estuvo en el CICPC, y al verla comenzaron los CICPC y me agarraron, me golpearon y como supuestamente yo soy el abusador, me querían colocar en el ano un palo. Es todo. Seguidamente se concedió la palabra a la fiscal del Ministerio Publico, a los fines de realizar preguntas al imputado: P =Cuanto tiempo tenia conociendo al niño YORMAN JOSE MALDONADO R = Como un mes P= Como lo conoce usted R= Como el pasaba cerca del trabajo nos saludábamos P= La amistad surgió como saludando R= Si P= En el interior de ir y venir se conocieron R= Si P= Usted lo invitaba a jugar basket R= Si P Usted insta a los niños a jugar basket con usted R= Si P=Usted, se lleva los niños a jugar basket R= Si P= Recuerda la primera vez que jugo Basket R=Si P= Como fue ese juego R= Tres para tres P= Que paso después de jugar basket R= Ese iba P Usted playstetion R= No P= Cuantos personas viven con usted R= Como seis muchachos y tres adultos P= Usted acostumbra a darle plata a los niños R= No darle plata, solo compraba polo o refresco, un polo cuesta 1000 bolos P= Durante ese mes y medio conociendo a YORMAN JOSE MALDONADO tuvieron problemas R= No recuerdo P= Usted tiene hijos R= No, porque no tengo fuerza para que el pene se levante, sufro del azúcar P= Cuantos años tiene usted sufriendo del azúcar R= Años P= Usted tiene tatuaje en su partes del cuerpo R= No P= Que medico lo esta tratando usted R= Eso es hederitaria, mi familia casi toda a muerto de eso P= Porque cree usted que YORMAN JOSE MALDONADO, lo esta señalando R = No se P= YORMAN JOSE MALDONADO, a estrado a su cuarto R= No, por cuanto el cuarto esta solo y retirado de la sala P= Cuantas camisas tiene usted en el cuarto R= 02, P= YORMAN JOSE MALDONADO, jugaba basket con quien R = Con varios personas de la cancha. Es todo. No más preguntas. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica, a los fines de realizar preguntas al imputado: P= Usted manifestó en su declaración que es vigilante en el brisas R= Si, desde hace 06 meses P= Horario de trabajo R= De cinco de la tarde a las seis de la mañana, todo los días P= Usted manifestó que viven 11 personas en su casa R= Si P = Quien de las personas viven todo el día allí R= Entran y salen y mi hermano que sufre de azúcar el se llama Jesús Díaz, P= En algún momento le insinuó a la victima realizar actos sexuales R= No, el me dijo una vez que tenia un amigo que veía películas pornográficas y le daba plata, y trabajaba en la compañía P = Le dijo como se llamaba el señor R= No P= Cuantas veces fue yosman a su casa R= Dos veces P = Hasta donde entro R= Hasta la sala P= Que personas estaban allí R= Varias P= Que fue yosman a hacer a su casa R= A tomar agua P= Que mas hizo yosman R= Nos quedamos hablando y se fue P= Quien le dijo yosmar de los 50 bolívares R= Nada, no se P= En algún momento amenazo de muerte a los familiares de la victima R= No, ellos fueron lo que me dijeron a mi, que me iba a lanzar a mi para allá P= Usted se encuentra en tratamiento medido R= No P= Usted a estado detenido antes R= No, si quieren revise. P= Usted tiene tatuajes en su cuerpo, se puede quitar la ropa R= No, tengo tatuajes (Seguidamente se deja constancia que el ciudadano se procedió a quitar la ropa a los fines de mostrar su cuerpo y verificar su tenia tatuajes en la espalda y pierna, donde se logro apreciar que el mismo no tiene tatuajes en su cuerpo). Es todo no mas preguntas.

Por su parte, la Defensora Pública 5° Penal ABG. DENA JIMENEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita se le imponga una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 1 del COPP, por cuanto considera esta defensa que no se encuentra llenos los extremos de los articulo 250, 251 y 252 COPP, por cuanto se desprende de las actas de entrevista no son conteste con lo manifestado en este sala por la supuesta victima, por cuanto existe incongruencia circuntaciales de cómo sucedieron los hechos, llamando poderosamente la atención a este defensa que aun estando en la etapa incipiente del proceso, la supuesta victima se traslade de manera de voluntaria al lugar donde supuestamente fue abusado en 05 oportunidades, y mas aun se evidencia de la evaluación ano rectal practicada a la supuesta victima, no arroje las lesiones o traumatismos ano rectal específicamente en el esfínter, producto de la fuerza que supuestamente uso mi defendido, para comerte el presunto delito, por otra parte observa esta defensa de que de la entrevista efectuada a la supuesta victima el mismo manifestó en su declaración, describiendo en cuanto a los rasgos físicos del ciudadano que supuestamente abuso de el, que el mismo presenta tatuaje en la espalda y una pierna, cabe destacar que mi defendido, se le ordeno retirarse toda la vestimenta en la sala de audiencia donde no se visualizo en ninguna parte del cuerpo dichos tatuajes, por lo tanto considera esta defensa que la persona aprehendida en este procedimiento, en este caso mi defendido no es la persona en quien recae la autoría o participación de la presunta participación de este hecho punible; es por lo que solicito se tome en cuenta que mi defendido no registra antecedentes penales, y es una persona trabajadora y también a aportado en esta sala de audiencia su dirección exacta de donde puede ser localizado, por lo que no existe peligro de fuga ni obstaculización para que se otorgue la medida cautelar menos gravosa, y de igual manera solicito se le practique una evaluación medico forense completa, ya que mi defendido presenta golpes y dichas actuaciones sean remitidas a la fiscalia de derechos fundamentales para que se aperture una investigación a los funcionarios, y de igual manera solicito copias certificadas de toda la causa penal. Es todo”..

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA, es decir, ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, hecho suscitado en fecha 20 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, fue el autos de los hechos que en fecha 20/07/2012 , funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas dejan constancia

Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que oscila entre DOS (02) a SEIS (06) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado toda vez que en el hecho murió una persona, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, Y ASI SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva de libertad, este Juzgado declara SIN LUGAR, toda vez que dada la magnitud del daño causado, es por lo que con la medida privativa de libertad se garantiza el debido proceso y aunado a ello se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y ASÍ SE DECLARA.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 concatenado con el articulo 259 segundo aparte de la LOPNNA.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Zona Policial Nº 2, de la Ciudad de Punto Fijo, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano ALEXANDER RAMON DIAZ MARTINEZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la Medida Cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de una evaluación medico forense al imputado de autos a los fines de determinar las lesiones ocasionadas por el cuerpo policial.
SEXTO: Se acuerda oficiar a la Fiscalia de Derechos Fundamentales a los fines que inice la averiguación pertinente en el presente caso, con relación a la actuación de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Dos (02) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).

LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA


EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO