REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002049
ASUNTO : IP11-P-2008-002049
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
Por cuanto en fecha Once (11) de Julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, el artículo 153 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Y por cuanto el identificado imputado admitió los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente al delito acusado, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 12:13 horas del mediodía, oportunidad fijada, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, por este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar en el Asunto signado con el Nº IP11-P-2008-002049, seguida contra el Ciudadano YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se constituyó el Tribunal Primero de Control en la Sala N 4, ubicada en la sede del Circuito Judicial del Estado Extensión Punto Fijo, a cargo de la Juez ABG. KARLA MORALES MORA y el Secretario de Sala ABG. GREGORY COELLO, procediéndose a verificar la presencia de las partes. Se deja constancia de la comparecencia del Defensor Público 1º Penal ABG. JESUS TADEO MORALES, por la Unidad de la Defensa Publica en representación de la Defensoria Publica 4º Penal, el ABG. PEDRO RAUL PRADO, Fiscal 13º del Ministerio Público y el Imputado Ciudadano YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, al cual este Tribunal le libro orden de aprehensión en su contra por sus incomparecencia a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, se dio inicio al acto y se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano imputado YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público del imputado de autos presente en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto y que al imputado se le decrete una medida cautelar. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle al Ciudadano Imputado YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, si desea declarar, manifestando la misma que si deseaba hacerlo, identificándose como queda escrito: YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 14.478.020, nacido en fecha 24-03-81, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, Hijo de Rosa Mary Ramírez y Francisco Ramón Chirinos, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle Falcón Nº 20 de color verde, de Punto Fijo, Teléfono: 0416-2663201, exponiendo lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.” Es todo.
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalìa Décima Tercera del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: los funcionarios policiales. JAIME RAFAEL SÀNCHEZ MONTENEGRO; JHONNY RAMÒN FLORES IRIARTE; FELIX JOSE CORONADO ELIAS; DEIVI ALEXANDER GARCÌA DÌAZ; ANDY JESÙS ANTONIO LUGO; LEOVALDO HIDALGO y ERICK JOSÈ GALICIA, adscritos al Comando policial de Zona Nº 2 Destacamento Nº 21, dejan constancia, “ En el día de hoy 06-09-2008, siendo aproximadamente las 02.00 horas de la tarde cuando se, encontraban realizando labores de patrullaje, por el sector Ezequiel Zamora, de la Parroquia Norte, específicamente por Calle Falcón, observaron a un ciudadano de tez morena, de estatura mediana, de contextura delgada, quien vestía un pantalón blue jeans, con una franela de color negro y blanco, quien al notar la presencia de los funcionarios optó por tomar una actitud evasiva y trató de introducirse en una vivienda de color verde, pero solo logró ingresar hasta la antesala de la misma, al ver que la puerta de entrada se encontraba cerrada por lo que de inmediato desbordaron de las unidades motorizadas, dándole la voz de alto y que se mantuviera estático, acatando éste el llamado, logrando observar cuando éste ciudadano saca de uno de los bolsillos delanteros del pantalón que vestía unos envoltorios pequeños que arrojó al piso, cayendo esparcidos en el porche de la vivienda, percatándose de que se trataba de envoltorios de presunta sustancia ilícita, manteniéndolo bajo custodia mientras solicitaban vía radio trasmisor, a la unidad P-212, para que ubicaran a dos ciudadanos que sirvieran de testigos presénciales para inspeccionar al ciudadano y colectar la evidencia, presentándose a los pocos minutos la unidad radio patrullera con los ciudadanos. JHON ARIAS Y ALEXIS REYES, y en presencia de los testigos, el funcionario policial, DEIVI ALEXANDER GARCÌA DÌAZ, procedió a efectuar un registro corporal, al imputado no encontrando en su poder ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalìstico, procediendo el funcionario a colectar la evidencia que se encontraba esparcida en el piso (porche) de la vivienda) tratándose de DIECISEÌS (16) ENVOLTORIOS, Diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudados con hilo de color rojo; Tres (03) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudados en su extremo con hilo de color blanco; Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde y negro, anudo en su extremo con una cinta de material sintético de color marrón, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilicitita, presumiblemente COCAÌNA, UN (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul, anudado en su extremo con hilo de color blanco; Un (01) envoltorio tipo cubito, compactado de material sintético de color amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente MARIHUANA. Una vez colectada las evidencias en presencia de los testigos presénciales, se solicitó al imputado su identificación y dijo ser y llamarse. YOHN ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.478..020, nacido en fecha 24-03-81, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: albañil, natural de Punto Fijo, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora calle Falcón Nº 20 de color verde, de Punto Fijo, fue impuesto de los derechos que le asisten como imputado, se le informó que quedaría detenido as la orden del la Fiscalìa Décima Tercera del Misterio Público por estar presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la ley Orgánica Contra el Tráfico, Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. DEL ACTA DE ASEGURAMIENTO, de fecha 06/09/2008, se deja constancia que las evidencia incautadas. DIECISEÌS (16) ENVOLTORIOS, Diez (10) envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudados con hilo de color rojo; Tres (03) Envoltorios tipo cebollitas de material sintético de color amarillo y negro, anudados en su extremo con hilo de color blanco; Un (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color verde y negro, anudo en su extremo con una cinta de material sintético de color marrón, todos contentivos en su interior de una sustancia tipo polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto con un olor fuerte y característico al de una sustancia ilicitita, presumiblemente COCAÌNA, con un peso bruto de DOS (02) GRAMOS, CON CERO (0) DÈCIMAS, UN (01) envoltorio tipo cebollita de material sintético de color azul, anudado en su extremo con hilo de color blanco; Un (01) envoltorio tipo cubito, compactado de material sintético de color amarillo y negro, anudado en su extremo con hilo de color rojo, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales con olor fuerte y penetrante peculiar al de una sustancia ilícita, presumiblemente MARIHUANA, la cual arrojo como peso bruto de TRES (03) GRAMOS CON (2) DÈCIMAS DE GRAMOS, y se encuentran resguardadas en su envoltorio de material sintético transparente tipo bolsa plástica, en su receptáculo o etiqueta, y su registro de cadena de custodia. De donde se evidencia la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa preventiva judicial de libertad, cuya acción no se encuentra prescrita por ser de resienta data, y que el Ministerio Público ha precalificado como POSESIÒN, Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia siendo hoy en día, el artículo 153 de la ley orgánica de Droga.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio de la ciudadana Inspectora MERLYS HERNANDEZ, funcionaria adscrita Departamento de Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser la experta que levantó en fecha 16-09-2008, acta de inspección Nro. 9700-060-300 y experticia química-botánica nº 9700-060-301 de fecha 24-09-08, a la sustancia incautada.
2) Testimonio de la ciudadana Inspectora JAIZOMAR VARGAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicada en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el una de las funcionarias que levantó inspección técnica nº 9700-060-300 en fecha 16709/2008 y Experticia Química Botánica Nº 9700-060-301 de fecha 24-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
FUNCIONARIOS ACTUANTES:
3) Testimonio del ciudadano Sub Inspector Jaime Rafael Sánchez Montenegro, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
4) Testimonio del funcionario Agente Andy Jesus Antonio Lugo, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
5) Testimonio del funcionario Sargento Segundo Jhonny Ramon Flores Iriarte, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
6) Testimonio del. Agente Deivi Alexander Garcia Diaz, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
7 ) Testimonio del. Dist¡intuido Felix Jose Coronado Elias, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
8 ) Testimonio del Cabo Segundo Erick Jose Galicia, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
9 ) Testimonio del Cabo Segundo Leovaldo Hidalgo, adscrito a la Zona Policial nº 2 de la Policía del Estado Falcón, con Sede en Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en dicha unidad policial. Es un medio de prueba Pertinente y necesaria por ser el uno de los funcionarios actuantes en el presente procedimiento en el que resulto detenido el hoy acusado en fecha 06-09-2008, en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubico al acusado y donde se incautó las sustancias ilícitas al momento de su colección.
TESTIGOS DEL PROCEDIMIENTO
10) Testimonio del ciudadano ALEXIS JESUS REYES, quien es testigo presencial de los hechos en el cual resulto detenido el hoy acusado de autos, por tal motivo, dicho testimonio es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
11) Testimonio del ciudadano Jhon Eduardo Arias Chirinos, quien es testigo presencial de los hechos en el cual resulto detenido el hoy acusado de autos, por tal motivo, dicho testimonio es útil, pertinente y necesario para el esclarecimiento de los hechos.
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION, Nro. 9700-060-537, de fecha 06-06-11, suscrita por la funcionaria Detective SILED ROJAS, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA QUÍMICA-BOTANICA Nro. 9700-060-300 de fecha 16- 09-2008, suscrita por la funcionaria Merlys Hernández, experta adscrita al Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Delegación del Estado Falcón, Pertinente y necesaria ya que de la misma se desprende la descripción de la evidencia incautada.
3) Para su Exhibición y Lectura Experticia Química Botánica Nº 9700-060-301 de fecha 24-09-09, suscrita por las funcionarias Expertas Ingeniera Inspectora Merlys Hernández y Inspectora Jaizomar Vargas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Punto Fijo. Pertinente y necesaria pues la misma deja constancia de la sustancia ilícita incautada.
DETERMINACION DEL DERECHO
Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fue acusado el ciudadano de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas:
“…El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancia psicotrópicas, sus mezclas, sales, o especialidades farmacéuticas, o sustancias químicas con fines distintos a las actividades licitas, así declaradas en esta ley, o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta ley, será penado con prisión de uno a dos años…”
De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta del acusado YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, al ocultar en su vestimenta, cierta cantidad de sustancias ilícitas, que se determino en la investigación que se trataba de cocaína y Marihuana, incurrió en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedor de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD
Ahora bien, el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, el artículo 153 de la ley orgánica de Droga, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de un (1) año y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al hacer las rebajas correspondientes por admisión de hechos sería de seis (6) meses, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en UN (01) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, segundo aparte del artículo 153 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, seguido contra del ciudadano YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Y las pruebas presentadas por la Fiscalìa por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a las Pruebas Testimoniales presentadas por el Ministerio Público y la Defensa se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, segundo aparte del artículo 153 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, a viva voz, libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admito los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fuimos acusados y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición del Ciudadano Acusado de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, segundo aparte del artículo 153 de la ley orgánica de Droga, prevé una pena de uno (1) a dos (2) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de un (1) año y seis (06) meses de Prisión. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al hacer las rebajas correspondientes por admisión de hechos sería de seis (6) meses, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en UN (01) AÑO DE PRISIÓN. Se Suspende Condicionalmente el Proceso del Ciudadano Acusado por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Mantener activo laboralmente. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, el JUEVES 11 DE JULIO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: YHON ROBERT CHIRINOS RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y Sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo hoy en día, segundo aparte del artículo 153 de la ley orgánica de Droga, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO DE PRISIÓN. TERCERO: Se Suspende Condicionalmente el Proceso del Ciudadano Acusado por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo cumplir como condiciones de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: 1.- Presentación por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y someterse a las condiciones que allí se les imponga. 2.- Abstenerse de Consumir Drogas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y de abusar de bebidas alcohólicas. 3.- Mantener activo laboralmente. Se fija como fecha de celebración de la audiencia de verificación de condiciones, conforme al artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal, el JUEVES 11 DE JULIO DE 2013 A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, CUARTO: se Ordena de destrucción de la Sustancia incautada en el presente procedimiento, quedando notificadas las partes en la presente audiencia preliminar QUINTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. KARLA MORALES MORA
LA SECRETARIA
ABG. ROALCY JIMENEZ