REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 20 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-002228
ASUNTO : IP11-P-2012-002228

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

Por cuanto en fecha Once (11) de Julio de 2012, se celebro audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO. Y por cuanto los identificados imputados admitieron los hechos y se procedió a dictarles la pena correspondiente a los delitos acusados, procede en este acto este Tribunal, a publicar la resolución motivada de dicha sentencia y lo hace de la siguiente manera: En el día de hoy, 11 de Julio de 2012, siendo las 11:19 de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal Primero de Control, para dar inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el artículo 327 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Falcón en el presente Asunto seguido contra los ciudadanos ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. En perjuicio de DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO. Se anuncia la presencia de la ciudadana Juez en la sala, ABG. KARLA MORALES MORA quien instruye el Secretario ABG. GREGORY COELLO verifique la presencia de las partes, a tal efecto se deja constancia que están presentes en la sala el FISCAL 15º DEL MINISTERIO PÚBLICO ABG. CARLOS COLMENARES, los ciudadanos ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, asistido por el DEFENSOR PÚBLICO: ABG. OSCAR GOMEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima, previa verificación del sistema juris2000 la misma se encuentra debidamente notificada. Acto seguido se dio inicio al acto, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra de los ciudadanos: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal. En perjuicio de DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta al mismo, por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma señala que en caso que los Ciudadanos Imputados se Acoja al Procedimiento de Admisión de los hechos se solicita se imponga la condena respectiva. Es todo.- En este estado el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se le informa al Ciudadano Imputado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso. A continuación el Tribunal procede a preguntarle a los Ciudadanos Imputados ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, de manera individual si desea declarar, quedando identificado el primero como: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ de nacionalidad venezolana, no tiene cedula de identidad de 25 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 07-010-1996 Domiciliario: Sector Carirubana, Calle Garcés Numero 27, de color Azul, Municipio Carirubana Estado Falcón. Quien expuso: “Ciudadana Jueza es mi deseo admitir hechos, es todo.” El segundo se identificado de la siguiente manera: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.447.360 de 30 años de edad, estado civil soltero, de ocupación obrero, natural de Carabobo, fecha de nacimiento 15-09-1988 Domiciliario: Sector Carirubana, Calle Marina Casa 161, de color Azul, Municipio Carirubana Estado Falcón: Quien expuso: “Ciudadana Jueza es mi deseo admitir hechos, es todo.”.

DETERMINACION DE LOS HECHOS

Según se evidencia del escrito acusatorio consignado por la Fiscalìa Décima Quinta del Ministerio Publico los hechos sucedieron de la siguiente manera: en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02 de Mayo de 2012, en virtud de la diligencia policial practicada: en la vía 02 ve mayo de 2012, siendo las 08:30 horas de la mañana, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo el tráfico ubicado en la avenida bolívar cruce con Girardot, del casco central de la ciudad de Punto fijo se acercó una ciudadana que fue identificada como Carrera de Soto Delia Silday, titular de la cedula de identidad nº.-16.439.292, quien denuncio hechos relacionados a un intento de robo de su teléfono celular, indicando que venia por la salle entre Brasil con Ayacucho del centro referida ciudad y dos ciudadanos desconocidos le intentaron arrebatar su teléfono celular y bolso, pero ella forcejó con los ciudadanos sospechosos que la atacaron pero no le lograron despojar de ninguna de sus pertenencias, aun cuando la amenazaron con un arma blanca,; informando la víctima que los dos ciudadanos iba corriendo por la Calle Bolívar del centro”. es por lo que’ de inmediato procedimos a realizar patrullaje por el lugar donde presuntamente ocurrieron los hechos denunciados, lugar donde avistamos a dos (2> ciudadanos que iban corriendo y con las mismas características y vestimenta aportadas por la víctima que manifestó la ciudadana carrera de soto delia s1ldalv, titular de la cedula de identidad wro-1643g.2g2, en su denuncia, de inmediato le dimos la voz de alto, identificándonos como funcionarios de la guardia estos ciudadanos lo que forcejaron a la victima de la presente investigación, ya que la vestimenta y características físicas aportadas por la víctima en su denuncia son similares a las de los presentes que teníamos retenidos preventivamente, fue entonces que procedimos a identificar plenamente al primer ciudadano sospechoso que se le incautó el pico de Botella, quien manifestó llamarse JOSÉ MONTERO RAMÍREZ, y el segundo ciudadano quedo identificado como JESÚS ALBERTO RODRÍGUEZ, a quienes le indicamos que de acuerdo al articulo 205 del c.o.p.p vigente, le íbamos a practicar una revisión corporal, observando que uno de ellos; el que ves: bermuda de cuadro y franela de color anaranjada este traía. en su mano derecha un pico de botella de cervezas, por lo que le indicamos que lo entregara, notando que este estaba bajo el efecto de alguna sustancia, igualmente su acompañante un ciudadano que vestía un pantalón de color.
Ahora bien; los hechos antes acreditados se demuestran con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Fiscal en su acusación y debidamente admitidos por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar, los cuales son del tenor siguiente:
EXPERTOS
1) Testimonio del ciudadano RAMON GUARECUCO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-ST-0181 de fecha 03705/2012, a los objetos incautados
2) Testimonio del ciudadano Agente de Investigaciones HENNDERSON ALFONZO, JOSE GAMEZ y Sub Inspector MARIA RODRGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser ellos uno de los funcionarios que realizaron la inspección técnica nº 0828 de fecha 03-05-12, en la cual se deja constancia en el sitio donde ocurrieron los hechos y donde dejan constancia que no se incautó ningún objeto de interés criminalistico.
FUNCIONARIOS ACTUANTES
3) Testimonio del ciudadano SM3 PATIÑO NUÑEZ FRANGIE, S1 CHIRINOS PERALTA FRANKLIN, S/2 GUEDEZ BENITEZ YOHEIDY y S72 VOLCANES SOTELDO YONJAIRO, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón del Comando Regional nº 04 de la Guardia Nacional, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser ellos los funcionarios que practicaron la aprehensión de los hoy acusados de fecha 02-05-12en la cual se deja constancia en el sitio donde se ubicaron a los acusados.
4) Testimonio de la ciudadana DELIA SILDAY CARRERA DE SOTO, víctima del presente procedimiento. Es un medio de prueba Pertinente y necesario ya que la misma depondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos
DOCUMENTALES:
Se ofrecen de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para su exhibición, lectura y reproducción visual, los siguientes documentales:
1) Para su Exhibición y Lectura ACTA DE INSPECCION TECNICA, Nro. 0828, de fecha 03-05-12, suscrita por la funcionaria HENNDERSON ALFONZO, JOSE GAMEZ y Sub Inspector MARIA RODRGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Punto Fijo, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesario por ser ellos uno de los funcionarios que realizaron la inspección técnica nº 0828 de fecha 03-05-12, en la cual se deja constancia en el sitio donde ocurrieron los hechos y donde dejan constancia que no se incautó ningún objeto de interés criminalistico.
2) Para su Exhibición y Lectura EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 9700-175-ST-0181 de fecha 03-05-12, suscrita por el funcionario Inspector RAMON GUARECUCO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Delegación Falcón, pudiendo ser ubicado en el referido Organismo Policial. Pertinente y necesaria por ser el experto que realizó la experticia de reconocimiento legal Nro. 9700-175-ST-0181 de fecha 03705/2012, a los objetos incautados.


DETERMINACION DEL DERECHO

Ahora Bien; determinado los hechos, procede este Tribunal a la determinación de la Calificación Jurídica de los delitos por los cuales fueron acusados los ciudadanos de marras y al respecto tenemos, que el Articulo 455 en concordancia con el artículo 80 y 82 todos del Código Penal:

Artículo 455 Código Penal “Quien por medio de violencias amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este, será castigado con prisión de seis años a doce años “
Artículo 82 Código Penal…En el delito frustrado se rebajara la tercera parte de la pena que hubiere debido imponerse por el delito consumado atendidas todas las circunstancias; y en la tentativa del mismo delito, se rebajará de la mitad a las dos terceras partes , salvo en uno y otro caso, disposiciones especiales…”

De manera que en presente asunto se logro demostrar con los elementos de convicción presentados por la Fiscal del Ministerio Publico en el presente asunto, que la conducta de los acusados ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, cuando los funcionarios se encontraban de servicio en el punto de control fijo el tráfico ubicado en la avenida bolívar cruce con Girardot, del casco central de la ciudad de Punto fijo se acercó una ciudadana que fue identificada como Carrera de Soto Delia Silday, titular de la cedula de identidad nº.-16.439.292, quien denuncio hechos relacionados a un intento de robo de su teléfono celular, indicando que venia por la salle entre Brasil con Ayacucho del centro referida ciudad y dos ciudadanos desconocidos le intentaron arrebatar su teléfono celular y bolso, pero ella forcejó con los ciudadanos sospechosos que la atacaron pero no le lograron despojar de ninguna de sus pertenencias, aun cuando la amenazaron con un arma blanca,; informando la víctima que los dos ciudadanos iba corriendo por la Calle Bolívar del centro, incurrieron en la conducta establecida en las normas penales antes comentadas, haciéndose acreedores de las sanciones estipuladas para las mismas y se subsumen perfectamente en los delitos por los cuales presento acusación la Vindicta Publica. Y así se decide.
PENALIDAD

Ahora bien, el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, del artículo 455 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de nueve (09) años y al aplicar la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, la cual corresponde a 1/3 de rebaja por la frustración la misma procede a rebajar 3 años, quedando la misma en seis (06) años de prisión. Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente para la fecha del momento en que se realizo la audiencia preliminar, el mismo establece que cuando se trate de delitos en los cuales se encuentran previsto algún hecho ilícito de sustancia previstas en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena no exceda de ocho años en su limite máximo, este Juzgado procedió a realizar la rebaja correspondiente a la admisión de hechos prevista en dicho Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que al hacer las rebajas correspondientes por admisión de hechos sería de tres (03) años, ya que la misma se rebaja a la mitad, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, Considera este Juzgador PRIMERO: que la Acusación presentada por el Ministerio Público en el presente asunto, cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ajustándose la calificación al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO, seguido contra del ciudadano ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por lo que se Admite Totalmente la Acusación Fiscal. Y las pruebas presentadas por la Fiscalìa por cuanto cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión, con excepción de la referida al acta policial y al acta de visita domiciliaria las cuales no se admiten por cuanto no llenan los extremos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. en consecuencia: SEGUNDO: Se Admite Totalmente Acusación interpuesta contra del ciudadano: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO. TERCERO: Admitida la Acusación y las Pruebas se procede a explicar a los ciudadanos Acusados sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, explicándole de forma sencilla, los alcances practico y Jurídicos de la Misma, los delitos por los cuales se les acuso, la pena que pudiera llegar a imponérseles y en cuanto le quedaría la pena en caso de admitir los hechos. Seguidamente se les pregunta al acusado de manera individual, si desean acogerse a dicha medida, manifestando el acusado ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, a viva voz, libres de coacción y de manera espontánea por separado: “Admitimos los hechos y la responsabilidad penal en los hechos por los cuales fuimos acusados y solicitamos se nos imponga la pena correspondiente con las rebajas de Ley.” Escuchada la petición de los Ciudadanos Acusados de acogerse a dicha Medida de Prosecución del Proceso este Tribunal pasa a establecer cual es la pena aplicable a los delitos por los cuales fue acusado el mencionado ciudadano y a los efectos tenemos que el delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, prevé una pena de seis (6) a doce (12) años de prisión al hacer la dosimetría penal con respecto al delito de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, tenemos que la misma nos da un máximo de dieciocho (18) años, tenemos que el mismo contempla según el artículo 37 la máxima seria de nueve (09) años. y al aplicar la rebaja establecida en el artículo 82 del Código Penal, la cual corresponde a 1/3 de rebaja por la frustración la misma procede a rebajar 3 años, quedando la misma en seis (06) años de prisión, y por admisión de hechos sería de tres (03) años, ya que la misma se rebaja a la mitad, quedando la pena aplicar definitiva al acusado de autos en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ DE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN Y LAS PRUEBAS OFERTADAS, por el Ministerio Público y la Defensa. SEGUNDO: En virtud de la Admisión de los Hechos CONDENA al ciudadano: ROGELIO JOSE MONTERO RAMIREZ Y JESUS ALBERTO RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal, en perjuicio de DELYA SILDALY CABRERA DE SOTO, a cumplir la PENA DE TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN se condenan a las accesorias de Ley. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de revisión de medida, invocada por el Defensor Publico 2º penal de conformidad con lo previstos en el articulo 264 del COPP, y se impone la medida cautelar de la prevista en el articulo 256 numeral 3 y 9 ejusdem, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. y la prohibición de acercarse a la victima, CUARTO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se remiten las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución correspondiente y se condenan a las accesorias de Ley. SEXTO: Se deja expresa constancia que dicha sentencia se publica fuera del lapso establecido en virtud del gran cúmulo de trabajo atrasado que se encuentra en este Juzgado tal como consta en actas y al mismo se procede a realizar el auto fundado respectivo con la brevedad del caso Y ASÍ SE DECIDE. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. KARLA MORALES MORA





LA SECRETARIA


ABG. ROALCY JIMENEZ