REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 22 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-000547
ASUNTO : IP11-P-2012-000547


Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, emitir pronunciamiento respecto de la solicitud interpuesta en fecha 07/08/2012 y 09/08/2012, 20/08/2012, y 21/08/2012 por el Abogado ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor Privado, de la ciudadana ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, en el sentido que sea reconsiderada la medida privativa de libertad decretada por el Tribunal durante la celebración de la audiencia para oír al imputado y que le sea impuesta una Medida Humanitaria Por Motivos de Salud.

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El 15 de Marzo de 2012, este Tribunal de Control, celebró la audiencia para oír al imputado, en la presente causa, en la que el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público, solicitó la privación judicial preventiva de libertad de la imputada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° y articulo 251 ordinales 3° y 4°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y precalificó los hechos imputados como ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO previsto y sancionado en los artículos 6 y 12 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada., que impone la aplicación de una pena que excede de CINCO (05) AÑOS DE PRISION; acogiendo el Juez de Control dicha calificación jurídica y ordenando la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.



Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves, por la cual no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, el artículo 264 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal establece en su parte in fine: “…el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares…y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”.

Trascrito lo anterior, es importante analizar, a los efectos de considerar si es procede o no la sustitución de la medida de privación de libertad, los aspectos relacionados con la proporcionalidad de los hechos objeto del proceso y así tenemos:
En este sentido, es necesario destacar, que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En este orden de ideas, observa quien decide que en el presente caso los hechos por los cuales el representante del Ministerio Público formuló acusación, fueron precalificados como el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR y SICARIATO, el cual como ya se señaló comporta la eventual imposición de pena muy alta, razones por las cuales son considerados como unos delitos graves, circunstancias estas que dificultan el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad. Además de lo anteriormente expuesto, las circunstancias que motivaron el decreto de la medida judicial de privación preventiva de libertad en el presente caso no han variado, aunado a ello se observa que corre inserto en la presente causa, que este Juzgado en fecha 25/07/2012, 27/07/2012, 01/08/201(medicatura forense) acordó el traslado de la acusada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, al Hospital DR. RAFAEL CALLES SIERRA, a los fines de ser atendido por un Médico de guardia así como también se acordó, oficiar a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C, sin embargo se observa en el examen medico forense de fecha 23705/2012, nº 1317, en el cual la Dra. Estilita Rodríguez, deja constancia de lo siguiente: En vista de los exámenes de laboratorio, informe medico y estado del paciente se sugiere:
1) Evaluación periódica con gastroenterólogo.
2) Dieta de protección gástrica y antidiarrèica
3) Aislar en un ambiente limpio,( limpieza del área con desinfectante tipo cloro) a fin de evitar reinfecciòn yio contaminación de terceros.
4) Cumplimiento de estricto de tratamiento a fin de evitar posibles complicaciones, ulcera gástrica abcesos hepáticos que pongan en riesgo su salud.
5) Evaluación por nutricionista.

En vista de lo antes expuesto es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, acuerda oficiar al director de la Zona Policial nª 2, que se realice el traslado de la imputada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, las veces que sea necesaria al Hospital Calle Sierras de la Ciudad de Punto Fijo, en caso de presentar algún padecimiento de salud; así mismo se acuerda realizar el traslado al Hospital Calle Sierras, de la ciudad de Punto Fijo a los fines que le realicen a la imputada supra mencionada, evaluación por gastroenterólogo; Evaluación por un médico nutricionista ; en tal sentido se acuerda oficiar declara SIN LUGAR, la solicitud del Abogado ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor Privado, en el sentido que le sea impuesta una Medida Humanitaria Por Motivos de Salud. Y ASI SE DECLARA.

En consecuencia, considera quien aquí decide que lo ajustado en el presente caso es MANTENER la medida judicial preventiva de libertad en la persona de la acusada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, acordada por este Tribunal, el 15 de Marzo del año 2012, toda vez que, el procedimiento se encuentra asegurado con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta, siendo éste el fin que se persigue con la privación judicial preventiva de libertad de la persona que es presuntamente responsable de la comisión de éste tipo de delitos, dada la gravedad del hecho y la pena que pudiera llegar a imponerse y se acuerda oficiar al director de la Zona Policial nª 2, que se realice el traslado de la imputada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, las veces que sea necesaria al Hospital Calle Sierras de la Ciudad de Punto Fijo, en caso de presentar algún padecimiento de salud; así mismo se acuerda realizar el traslado al Hospital Calle Sierras, de la ciudad de Punto Fijo a los fines que le realicen al imputado supra mencionado, evaluación por gastroenterólogo; Evaluación por un médico nutricionista ; para determinar por cada uno de los especialistas el tratamiento adecuado.Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a las solicitudes de la ciudadana Mery Ramos, este Juzgado deja Constancia en esta Resolución que no se emite respuestas a tales solicitudes por no ser parte la misma en la presente causa penal.
Se acuerdan en este acto las copias solicitadas por la defensa Privada, a los fines legales consiguientes:



DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el Abogado ELIEZER NAVARRO, en su condición de Defensor Privado, de la acusada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, en el sentido que le sea acordada una medida humanitaria, por considerar que las circunstancias en el presente caso no han variado y, por cuanto las finalidades del proceso se encuentran aseguradas con la imposición y mantenimiento de la medida impuesta al referido imputado por este Juzgado de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal y en su lugar se acuerda oficiar al director de la Zona Policial nª 2, que se realice el traslado de la imputada ANA ANDREINA CONTRERAS RAMOS, las veces que sea necesaria al Hospital Calle Sierras de la Ciudad de Punto Fijo, en caso de presentar algún padecimiento de salud; así mismo se acuerda realizar el traslado al Hospital Calle Sierras, de la ciudad de Punto Fijo a los fines que le realicen a la imputada supra mencionada, evaluación por gastroenterólogo; Evaluación por un médico nutricionista.
En cuanto a las solicitudes de la ciudadana Mery Ramos, este Juzgado deja Constancia en esta Resolución que no se emite respuestas a tales solicitudes por no ser parte la misma en la presente causa penal.
Se acuerdan en este acto las copias solicitadas por la defensa Privada, a los fines legales consiguientes:

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZ DE CONTROL

KARLA MORALES MORA


LA SECRETARIA,

ABG. ROALCY JIMENEZ