REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005588
ASUNTO : IP11-P-2012-005588

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad 17.500.388 de 30 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 14-11-1981, Domiciliario: Calle Democracia con Independencia del Sector 23 de Enero casa Nº 54 de color verde con rejas Blanca de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público nº 5; ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, el Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. YENICE DIAZ, solicitó la se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los articulo 256 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 280, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; actuaciones complementarias constante de 03 folios, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem, de igual manera solicita la destrucción de la sustancia de conformidad con lo previsto en el articulo 193 de la Ley Orgánica de Drogas y la incautación del dinero de conformidad articulo 183 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “Esta defensa solicita una medida menos gravosa a la privación preventiva de libertad, por cuanto se desprende de las actas que mi defendido fue aprendido sin un orden judicial, y la momento de la revisión corporal, no se encontraba ningún testigo que acredite la incautación de la sustancia, por cuanto hay sentencia reiteradas que manifiestas que el dicho de los funcionario no es suficiente ni tampoco es un elementos de convicción que acredite la participación de una persona en un hecho punible, por lo que solicito una medida cautelar de la prevista en el articulo 256 del COPP. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 149 segundo aparate de La Ley Orgánica de Drogas, hechos suscitados en fecha 03 de Julio y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas de la Sub Delegación de Punto Fijo, en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 1y 2 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en ARRESTO DOMICILIARIO: Domiciliario: Calle Democracia con Independencia del Sector 23 de Enero casa Nº54 de color verde con rejas Blanca de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 1° ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO: Domiciliario: Calle Democracia con Independencia del Sector 23 de Enero casa Nº54 de color verde con rejas Blanca de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ. Y ASI SE DECIDE.


En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:

PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RICHARLY JESÚS MEDINA RODRÍGUEZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 1° consistente en ARRESTO DOMICILIARIO: Domiciliario: Calle Democracia con Independencia del Sector 23 de Enero casa Nº54 de color verde con rejas Blanca de la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de la Medidas Cautelar Sustitutiva de libertad, por considerar que no se encuentran llenos los requisitos del artículo 251 y 252 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO