REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005603
ASUNTO : IP11-P-2012-005603

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada para oír al imputado: ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 17.310.293 de 31 años de edad, estado civil soltero de ocupación obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 04-12-1981, Domiciliario: Barrio Industrial, Calle Juan 23, Sector Calle 01, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0426-8017086, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensa Pública la ABG. DENA JIMENEZ, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. VIVIEN GRISETTE, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; y consignando doce (12) folios de actuaciones complementaria, pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 9 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Pública en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “De la revisión de la acta se evidencia de que estamos en presencia de un delito que no se encuentra debidamente preescrito y a mi defendió lo ampara el derecho constitucional de la presunción de inocencia. Ahora bien la supuesta victima del hecho no presento factura alguna del objeto robado y en virtud de que nos encontramos de la fase de investigación esta representación solicita la libertad plena de mi representado. Es todo.”

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, hechos suscitados en fecha 20 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA,, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de Carirubana en virtud de las Circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el Acta Policial, que riela inserta al folio 01, 02 y 03 de la presente causa.

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre CUATRO (4) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3° siendo que deberá presentase cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° ejúsdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ARGENIS JOHAN VASQUEZ COLINA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, con la obligación de presentarse cada quince (15) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9 del Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la Libertad. Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO