REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005793
ASUNTO : IP11-P-2012-005793


Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado EMIR EDUARDO CORNIEL BORGES, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 19.946.055 de 23 años de edad, estado civil casado, de profesión obrero, natural de Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 02-11-1988, Domiciliario: Sector La Chinita, Callejón Páez Casa sin numero de color Morado con Rosada de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quién se encuentra debidamente asistido por la Defensora Pública 4° Penal ABG. LORELVIS BALBAS, en la cual, la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, ABG. CARLOS COLMENAREZ, solicitó la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad del mismo, de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numerales 3, 5 y 11, ejusdem LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 ejusdem y que la causa sea tramitada procedimiento especial previsto en el articulo 94 ejusdem, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMEZANA, previsto y sancionado en el articulo 42 y 41 de Ibidem.

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano EMIR EDUARDO CORNIEL BORGES, a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 41 y 42 de LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la Ciudadana RUSMELIS GREGORIA LUGO. Asimismo solicito se decrete la Medida de Seguridad y Protección de las previstas en los artículos 87 numerales 3, 5 y 11, ejusdem, primera consistente en la salida inmediata del presunto agresor del hogar en común, la segunda consistente en la consistente en prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y la tercera imponer al presunto agresor la obligación de proporcionar a la mujer victima de violencia el sustento necesario para garantizar su subsistema, en caso de que no disponga de medios económicos para ello y exista una relación de dependencia con el presunto agresor, de igual manera solicito la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 93 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 Código Orgánico Procesal.

Por su parte, la Defensa en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “En principio esta defensa desea resaltar el principio de presunción de inocencia, de mi defendido por cuanto de la denuncia de la victima en la cual manifiesta que nunca habían tenido problemas, de igual manera en la vivienda donde según ocurren los hechos viven otras personas y no costa testigo que puedan acreditar la conducta de mi representado, ahora de los hechos que narro el fiscal del Ministerio Publico que la conducta de mi defendido causa algún daño al feto, se evidencia en el informe medico que eso no ocurrió. Ahora en cuanto a la solicitud de salida de la casa esta defensa considera injusta la misma por cuanto la casa corresponde a un ciudadano. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado EMIR EDUARDO CORNIEL BORGES, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece la imposición de una medida cautelar sustitutiva, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el pre nombrado ciudadano, se enmarca dentro de el tipo penal contemplado en el artículo 41 y 42 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, es decir, Violencia Física y amenaza, hecho cometido en fecha 28 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que EMIR EDUARDO CORNIEL BORGES, es presunto autor de los delitos que le son atribuidos por el Ministerio Público, toda vez que consta en la presente causa denuncia interpuesta por la ciudadana LUGO RUSMELIS GREGORIA.

Igualmente, se observa que no consta en actas, algún documento que haga presumir la mala conducta predelictual de los imputados, amén que el delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que en su límite superior contempla Seis (06) Meses a Dieciocho (18) meses de Prisión, por lo cual, en el caso de marras solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando quien aquí decide, en atención a las circunstancias de comisión del hecho punible, que el ciudadano EMIR EDUARDO CORNIEL BORGES, debe ser de cumplir con las medidas previstas en el artículo 92 numeral 7 y 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la primera consistente en asistir al a dos charlas Centro Especializado en materia de Violencia de Genero IREMU, de la ciudad de Punto Fijo, y la segunda consistente en la prohibición del presunto agresor realizar cualquier otro acto de agresión física, psicológica o verbal a la victima, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, y de igual manera las medida de protección de las prevista en el articulo 87 numeral 6 LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, consistente en la prohibición del presunto agresor, por si mismos o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familiar.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 253 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano OSMEN EDIXON LUGO SIVIRA, se acuerdan las medidas previstas en el artículo 92 numeral 7 y 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la primera consistente en asistir al a dos charlas Centro Especializado en materia de Violencia de Genero IREMU, de la ciudad de Punto Fijo, y la segunda consistente en la prohibición del presunto agresor realizar cualquier otro acto de agresión física, psicológica o verbal a la victima, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m, así mismo se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal del Ministerio público en cuanto a la imposición de una medida cautelar y que el procedimiento sea llevado por la vía abreviada , y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado observa que el artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, establece que el juzgamiento del delito que le es atribuido al imputado, se debe regir por los postulados del procedimiento abreviado contemplado en el Título II, Libro Tercero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual, a juicio de quien aquí decide, se encuentra en consonancia con las circunstancias particulares de comisión del hecho, ordenándose en consecuencia aplicar dicho procedimiento y ASÍ TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, se acuerda:
PRIMERA: Se declara CON LUGAR, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OSMEN EDIXON LUGO SIVIRA, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en relación con el artículo 253, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las medidas previstas en el artículo 92 numeral 7 y 8º, LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, la primera consistente en asistir al a dos charlas Centro Especializado en materia de Violencia de Genero IREMU, de la ciudad de Punto Fijo, y la segunda consistente en la prohibición del presunto agresor realizar cualquier otro acto de agresión física, psicológica o verbal a la victima, la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; consistente en presentaciones periódicas cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo en horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.

Segundo: Se acuerda DECRETA la aplicación del procedimiento especial abreviado por flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 372, ordinal 2° y 373 ambos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 94 de la mencionada ley especial, razón por la cual se ordena la remisión de las presentes actuaciones en su estado original.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

En Punto Fijo, a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA

EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY CUELLO