REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005804
ASUNTO : IP11-P-2012-005804

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia celebrada el día de hoy, para oír al imputado: YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 21.693.077, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación Comerciante, Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 09-03-1992, Domiciliario: Urbanización Zarabòn avenida 4 , Casa Nro 1023- de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón. Teléfono: 0424-6770056, quien se encuentra debidamente asistida por la Defensora Privada; asistiendo la ABG. SANDRA BLANCO, en la cual, el Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. DILIA GUTIERREZ, solicitó la imposición de Medidas Judicial Preventiva de Libertad del mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 256, ordinal 3°, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal

Como fundamento de su petición, el Representante del Ministerio Público, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF , a quien en este acto le imputó la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Asimismo solicito se decrete la Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal; de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.

Por su parte, la Defensa Privada en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Solicito la libertad plena y sin restricciones de mi patrocinado ya que se evidencia que no están llenos los extremos del articulo 250 del COPP, ya que si bien es cierto pudiéramos estar en presencia de la presunta comisión de un hecho punible no existen serios, plurales y suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación o autoría de mi defendido en el delito in comento, toda vez que solo existe el dicho de los funcionarios policiales quienes presuntamente presenciaron la actitud de mi patrocinado sin la presencia de testigos y aun en un sitio del suceso donde habían muchas personas que pudieran actuar como tales. Así las cosas, ratifico la petición invocando a su favor la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad. Es todo”.

Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad en contra del ciudadano YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF, toda vez que de actas, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por el imputado, se enmarca dentro del tipo penal contemplado en el artículo 218 y del Código penal, hechos suscitados en fecha 31 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF, es el presunto autor del delito que les es atribuido por el Ministerio Público, visto que fue aprehendido por funcionarios del la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional nº 4. Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, Primera Compañía. En la cual dejan constancia de lo siguiente:…” SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 02:00 HORAS DE TARDE. ENCONTRÁNDONOS DE COMISIÓN DE SERVICIO EN EL TRMINAL DE PASAJERO DE LA CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, AVISTAMOS UN CIUDADANO, QUE VESTÍA CHEMIS COLOR VIOLETA Y PANTALÓN JEANS DE COLOR AZUL, LLEVAI CONSIGO UNA BOLSA DE COLOR NEGRO, PROCEDIENDO EN EL ÁREA DE TORNIQUETE, EL CUAL CONDUCE AL ÁREA DE ANDENES, A INDICARLE AL’, CIUDADANO QUE NOS FACILITARA SU IDENTIFICACIÓN PERSONAL Y QUE’ SERIA OBJETO DE UNA REVISIÓN CORPORAL Y DE SU EQUIPAJE AMPARADOS EN EL ARTICULO 205 Y 206 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, TORNÁNDOSE DE INMEDIATO EL CIUDADANO GROSERO EN CONTRA DE LA COMISIÓN MILITAR, DESACREDITANI NUESTRAS FUNCIONES POLICIALES, FUE POR LO QUE ÉL S/2. BELLIDO ARROYO JONATHAN, LE INDICO QUE SE CALMARA, UNA VEZ CALMADO SE PROCEDIÓ A LA REVISIÓN CORPORAL NO DETECTÁNDOLE NINGUN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO, DETECTÁNDOLE EN LA BOLSA DE COLOR NEGRO QUE PORTABA SEIS TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACK BERRY, MODELO 9900, SERIALES IMEI 357966040957533, 357966041713729, 357966041765216, 357966041368953, 357966041443699, 357966041765125, CON SU RESPECTIVA BATERÍA, CON SUS RESPECTIVAS BATERÍAS, CARGADOR, AUDÍFONOS Y ESTUCHE (CAJA), SEIS TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACK BERRY, MODELO 9360, SERIALES IMEI 358921047858464, 358921047859033, 3589210445175: 351553052381772, 351553050486920, 351553052472803, CON SI RESPECTIVAS BATERÍAS, CARGADOR, AUDÍFONOS Y ESTUCHE (CAJA) Y SEIS TELÉFONOS CELULARES MARCA BLACK BERRY, MODELO 9860, SERIALES IMEI 357826044056411, 357826044090949, 35782604409081 6. 357826044091038, 357826044091145, 357826044015979, CON SUS RESPECTIVAS BATERÍAS, CARGADOR, AUDÍFONOS Y ESTUCHE (CAJA), PREGUNTÁNDOSELE DE INMEDIATO POR LA FACTURA DE COMPRA DE REFERIDOS TELÉFONOS, MANIFESTANDO NO POSEERLA, SEGUIDAMENTE SE IDENTIFICO PLENAMENTE AL CIUDADANO MANIFESTANDO SER Y LLAMARSE: YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF, CIV- 21.693.077, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO 09103192, DE 20 AÑOS DE EDAD, NATURAL DEL LIBANO, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADO EN ZARABON, AV 4, CASA N° 1023, SECTOR MARAVEN, MUNICIPIO CARIRUBANA ESTADO FALCÓN, Y A EFECTUARLE LA LECTURA DE DERECHOS…”

Igualmente, se observa que le delito que le es atribuido, comporta una pena corporal que oscila entre UN (1) MES A (02) AÑOS DE PRISIÓN, y atendiendo a la solicitud fiscal, solo procede la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por mandato expreso de la norma contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta libertad plena al ciudadano YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF. Y ASI SE DECIDE.

En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.


DISPOSITIVA

En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se acuerda DECRETRAR MEDIDA SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano YOUSSEF EL HAJ OMAR YOUSSEF, arriba identificado, se le impone un régimen de presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Sede de este Juzgado, conforme lo prevé el artículo 256, ordinal 3°, ejúsdem, al haber sido aprehendido por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 de nuestro Código Penal, ordenándose la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscal Ministerio Público en cuanto a la imposición de una de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa, en cuanto a la imposición de una de la Libertad. Plena, por encontrarse llenos los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijo a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil doce (2012).
LA JUEZ,

ABG. KARLA MORALES MORA




EL SECRETARIO,

ABG. GREGORY COELLO