REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 07 de Agosto de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005805
ASUNTO : IP11-P-2012-005805
Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, fundamentar, conforme lo prevé el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en la audiencia para oír al imputado ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad 18.155.452 de 29años de edad, estado civil casado de ocupación soldador y mecánica, natural Punto Fijo Estado Falcón, fecha de nacimiento 21 de octubre del año 1983, Domiciliado en el Sector Universitario calle Ramón vera numero 3, casa S/N, de la Ciudad de Punto Fijo Estado Falcón, quien se encuentra debidamente asistido por el Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, en la cual, la Fiscal Sexta del Ministerio Público ABG. DILIA GUTIERRREZ, solicitó la ratificación de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, así como la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 2250, 251 y 252, en concordancia con el artículo 280 ejúsdem, atribuyendo una calificación provisional a los hechos imputados de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 5 y 6 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO.
Como fundamento de su petición, la Representante del Ministerio Público, manifestó, lo siguiente: “quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención del imputado (a), ratificando el escrito presentado; pasando seguidamente a indicar que presentaba y ponía a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS ALEJANDRO RIVERO JIMÉNEZ, a quien en este acto le imputó la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el articulo 5 y 6 de Ley sobre el hurto y robo de vehiculo , USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecida en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y FALTA de ATESTACION al FUNCIONARIO PUBLICO establecida en el articulo 320 del Código Penal. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en Flagrancia la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal. Por encontrarse llenos los extremos legales del mencionado precepto legal ya que estamos en presencia de un Hecho Punible que merece Pena Privativa de Libertad y que por la Reciente Data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita; de igual manera solicito, se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo de igual manera solicito se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. Es todo.
Por su parte, el Defensor Público ABG. OSCAR GOMEZ, en ese mismo acto indicó, lo siguiente: “ Buenas tardes ciudadana juez y secretaria representante de Fiscalia del Ministerio Público, este acto me corresponde ejercer la defensa del ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, ese es su verdadero nombre , fue identificado como CARLOS ALEJANDRO RIVERO JIMÉNEZ, porque le consiguieron esa cedula de identidad, esta defensa considera que se seria muy ingenuo para sostener su identidad, los funcionarios policiales quisieron imponerle otros delitos, sin embargo lo que nos ocupa no es por lo que a estado antes detenido, sino por lo que nos trae la fiscal en este momento que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR , del cual observa la defensa que existen contracciones en las actas policiales, cuando se refieren a las características fisonómica y vestimenta, en el momento que se interpone la denuncia, sin embargo observa esta defensa que nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho que nos corresponde analizar, el hecho es el verificar si mi defendido cometió el delito de robo, para ello leo acta policial en el cual los funcionarios narran como fue aprehendido, lo exponen como una persona inculta, lo hacen pasar como si tuviera una identidad diferente, también afirman que al momento de la detención se encontraba empujando la moto, sin embargo tendría que ser muy ingenuo, para empujar una moto que se acabara de robar y es importante tomar en cuenta que mi defendido narra que nunca lo consiguieron empujando la moto, y la prueba es que un adolescente que es la victima les da estas características: hace pocos minutos dos (02) sujetos armados le habían despojado de la moto de su propiedad quienes uno (01) tenia franela blanca y pantalón azul y otro tenia franela roja y pantalón azul, no dice el acta que si cumplía o no con la vestimenta, el defendido señala que tenia una franela color amarillo, el defendido señala que les dijo a los funcionarios que el no tenia moto y lo montaron, ante el interrogatorio la victima ante las preguntas señaló que se encontraba solo, que sí los reconocería, que observó que tenían un arma, que lo pusieron contra la pared y que uno de los sujetos era moreno de contextura delgada, de una estatura aproximada de 1,70mts, de bigotes y de unos 30 años mas o menos, y vestía una chemise de color verde y pantalón jeans de color azul y el otro sujeto es de contextura delgada, de piel blanca y vestía chemise de color rojo con pantalón de jeans de color azul, he allí que los funcionarios aprehensores del momento debieron decir que vestimenta tenia mi defendido al momento de la detención, para que la ciudadana juez estuviese clara de la participación o no del defendido, en este acto en único delito es el robo de vehiculo automor para cual no existen elementos de convicción, por lo que solicito Ciudadana Juez una rueda de reconocimiento y arresto domiciliario, de igual manera solicito sea remitido a la medicatura forense a los fines de que el ciudadano sea valorado por el medico forense.”
Ahora bien, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250, numerales 1°, 2° y 3°, del Código Orgánico Procesal Penal y que hicieron procedente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, toda vez que de actas, así como de las exposiciones de las partes, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, ya que la calificación jurídica atribuida provisionalmente a la conducta desplegada por los prenombrados ciudadanos, se enmarca dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, consagrado en el artículo 5 y 6 de LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO, hecho suscitado en fecha 31 de Julio de 2012 y que deriva en la certeza que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Por otra parte, el análisis de las actas que sustentan el procedimiento y que detallan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, soportan la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, es el presunto autor del delito que le es atribuido por el Ministerio Público, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 31 de Julio de 2012, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios de la `Policía Municipal de Carirubana en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la siguiente manera…” hoy. encontrándome en labores de Patrullaje Policial a bordo de la unidad Motorizada signada con las siglas M-017, en compañía del OFICIAL PEDRO PABLO LUGO MARÍN titular de la cedula de identidad numero V-17.136.667, momentos cuando nos desplazábamos por la avenida Manuelita Sáez (antigua avenida principal de Bella Vista), nos abordo un ciudadano quien se identifico como ARTHOR JESÚS BOSCAN REYES, titular de la cedula de identidad numero V-18.630.489, con actitud desesperada quien nos informa que minutos antes en la avenida Manuelita Sáez frente al colegio Víctor Lino Gómez, dos (02) sujetos armados le habían despojado de una moto, marca SKYGO, de color NEGRO, placas AE7B27M, la cual es de propiedad y que uno (01) de los sujetos vestía para el momento una (01) franela de color blanca, pantalón azul y otro el sujeto vestía una (01) camisa de color rojo y blue jean de color azul, procedí a informar al Centro de Coordinación Policial Carirubana del robo ocurrido minutos antes y a su vez manifestar que me disponía a realizar un recorrido por los sectores adyacentes, al llegar a la avenida 27 de febrero adyacente al sector Brisas de Santa Elena, en sentido Este Oeste, pudimos avistar a un (01) ciudadano quien empujaba una moto con características similares a las antes aportadas por la victima, dándole alcance al mismo e identificándonos como funcionarios Policiales, procedimos a darle la voz de alto, quien al visualizar la comisión policial intento darse a la fuga, al detenerlo se le pregunto al ciudadano si poseía entre su ropa o adherido a su cuerpo algún objeto de interés criminalístico o arma de fuego y de ser positiva su respuesta que la exhibiera, dicho ciudadano manifestó no poseer nada oculto, posterior el OFICIAL PEDRO LUGO amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a realizarle la inspección corporal al ciudadano, no encontrando ningún objeto, luego realice llamado vía radio al Centro de Coordinación Policial, informándole que teníamos a un ciudadano con la misma características aportadas por la víctima y los datos de la moto coinciden con los que fue robada minutos antes, MARCA SKYGO, MODELO SG-150, CLASE MOTO, COLOR NEGRA, PLACA AE7B27M. tomando la evidencia procedí a informarle al ciudadano aprendido. que a partir de ese momento quedaría detenido por esta presuntamente incurso en uno de los, delitos previstos en el Código Penal Venezolano Vigente, asimismo lo impuse de derechos Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana; de Venezuela, concatenados con el articulo 127 deI Código Orgánico Procesal Penal, acb seguido procedo a identificar al ciudadano de la manera siguiente de nombre CARLO ALEJANDRO RNERO JIMENEZ, Venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, nacido en fecha 11.106/1981, de 31 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u Oficio Mecánico residenciado en el Sector Tropicana, calle Nueva Granada. casa sin numero, Municipk Carirubana, Punto Fijo Estado Falcón, Titular de la Cédula de Identidad Número V-14.405.973 quien dijo ser hijo de Carlos Rivero (vivo) y de María Jiménez (fallecida), siguiendo el mismo orden de ideas trasladamos al ciudadano y la unidad motorizada hasta el Centro de Coordinación Policial Carirubana, ubicado en la avenida Tumaruse, sedor Santa Irene, una vez apersonado en el despacho le hice entrega del ciudadano detenido al OFICIAL RUBÉN MEDINA de la sala de Guarda y Custodia de Personas detenidas de Turno, asimismo procedí a identificar la unidad motorizada de la siguiente manera PLACAS AE7B27M, MARCA SKYGO, MODELO SGI5O-13, AÑO 2012, CLASE MOTOCICLETA, TIPO PASEO, COLOR NEGRO, USO PARTICULAR, SERVICIO PRIVADO, SERIAL DE CARROCERIA NUMERO 818AM2CJ4BM222736, SERIAL DE MOTOR I6IFMJCIOII26O, quedando esta en calidad de resguardo en el estacionamiento de nuestra sede policial, posterior informe del procedimiento realizado a nuestros jefes naturales, quienes me indicaron que contrnuara con las diligencias pertinentes al caso, asimismo el OFICIAL AGREGADO SAMUEL SERRANO y el OFICIAL
Igualmente, el delito atribuido al imputado, comporta una pena corporal que excede de Diez (10) Años de Prisión, que hace presumir el peligro de su fuga, conforme a lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Adjetivo Penal, ello aunado a la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, al encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los ordinales 2°, 3° y parágrafo primero del artículo 251 y 252 eiusdem, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, como así se hizo en audiencia la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que solicita se le imponga una medida cautelar, al hoy imputado CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se declara sin lugar por considerar que se encuentran llenos los requisitos de los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos, y se acuerda fijar para el día VIERNES 10 DE AGOSTO A LAS 11:30 DE LA MAÑANA y se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que el imputado sea evaluado y ASÍ SE DECLARA.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevarlo por la vía ordinaria, considera que lo procedente es decretar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y ASI TAMBIÉN SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ, arriba identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los ordinales 2°, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al haber sido detenido por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: Se DECRETA la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 y 373 del Código Adjetivo Penal.
TERCERO: Se le asigna como Centro de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro, en el cual quedará recluido a la orden de este Tribunal, al ciudadano CESAR JOSE IRAUSQUIN GUTIERREZ.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la precalificación Jurídica, la aplicación del procedimiento ordinario y la aplicación de la medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad
QUINTO: Se declara SIN LUGAR el requerimiento de la Defensa, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad, por encontrarse llenos los requisitos de los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de rueda de reconocimiento de individuos, y se acuerda fijar para el día VIERNES 10 DE AGOSTO A LAS 11:30 DE LA MAÑANA y se acuerda oficiar a la medicatura forense a los fines de que el imputado sea evaluado.
SEPTIMO: Se desestima la precalificación Jurídica de los delitos de USURPACIÓN DE IDENTIDAD establecida en el articulo 47 de la LEY ORGANICA DE IDENTIFICACION y FALTA de ATESTACION al FUNCIONARIO PUBLICO establecida en el articulo 320 del Código Penal, ya que quien aquí decide considera que no reúne las circunstancias tiempo y lugar con los hechos que constan en la presente a causa
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.
En Punto Fijó a los Siete (07) días del mes de Agosto del año Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ,
ABG. KARLA MORALES MORA
EL SECRETARIO
ABG. GREGORY COELLO