REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, Martes catorce (14) de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-000268
ASUNTO : IP11-P-2008-000268

AUTO ACORDANDO LA EXTENSION DEL LAPSO DE PRESENTACION PERIODICA.-

Vista la solicitud planteada por la Defensora Publica Nº IV Abog. Dena Jiménez, en representación del JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Ventura y María del Carmen Niño, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.464, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas, casa Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO, mediante la cual plantea a este Tribunal la extensión del lapso de presentaciones periódicas acordadas a sus defendidos.
Este Tribunal en uso de las atribuciones conferidas y conforme con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver con fundamento en los siguientes términos:


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

De la revisión de las actas que conforman el presente asunto penal se aprecia que al acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO en fecha 14.09.2010 le fuera declarado CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto al decaimiento de la de medida privativa de libertad a favor del referido acusados, siéndole impuesta las providencias cautelares de libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por ante este tribunal y la prohibición de salida de la Península de Paraguana del estado Falcón sin previa autorización de este tribunal.
En este sentido cabe acotar que el legislador estableció en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y revisión de las medidas cautelares y expresa...”
Artículo 264. Examen y revisión. “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, obtenida como fuera la información aportada por la Coordinación del Departamento de Alguacilazgo de esta extensión Judicial, mediante la cual remiten mediante comunicación Nº 302-2012, de fecha 10.08.2012 anexo copia certificadas de las paginas de presentaciones relacionada con el acusado JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, de las cuales se constatan las presentaciones periódicas cada ocho (08) días por ante el Departamento de la OAP y se desprende de las mismas que los hoy acusados han cumplido cabalmente con las presentaciones desde el día 21-09-2010, siendo la última de ellas el día 10-08-2012, pero también es cierto que las presentaciones no han sido puntuales pero se han realizado dentro del marco de las factibilidades propias del quehacer diario con las complicaciones que genera las responsabilidades laborales y educativas, que este Tribunal ha de considerar, razones estas que demuestran las intenciones de someter al proceso, por lo que esta Juzgadora con sentido de moderación y justicia considera ajustada a derecho DECLARAR CON LUGAR la solicitud que hiciera la defensora publica del acusado de actas, referente a la extensión del lapso de presentaciones periódicas, acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el MANTENIMIETO de la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA DEL ESTADO FALCÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; considerándose dicha medida proporcional a los fines de asegurar la finalidad del proceso, todo ello con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia.
Al respecto, esta Juzgadora compartiendo el Criterio Jurisprudencial sustentado en la sentencia No. 676, expediente No. 05-2368, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA, el cual establece: “… el texto adjetivo penal –artículo 264-impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por una menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfecho con la aplicación de otra medida. Por otra parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente…” Es evidente que el Máximo Tribunal es claro al imponer o exigir los supuestos elementos que conlleven a este Juzgador a ponderar y valorar para otorgar la medida cautelar que asegure el resultado de un proceso revestido de Equidad Justicia y Derecho…”
Del mismo modo, la sentencia No. 1079, expediente No. 06-118, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual refiere: “…conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables al proceso penal son providencias de excepción que solo son autorizadas por la ley, como medio indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal…”. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

En razón de las consideraciones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud planteada por defensora publica Nº V Abog. Dena Jiménez en representación del acusado de actas JOSE GREGORIO VENTURA NIÑO, venezolano, de 29 años de edad, nacido en fecha 21-02-1980, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de José Gregorio Ventura y María del Carmen Niño, titular de la cédula de identidad Nº 15.807.464, residenciado en el sector Blanquita de Pérez, calle Pinto Salinas, casa Nº 37, Punto Fijo, estado Falcón, a quien se le sigue el presente asunto por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JULIO CESAR CRUZ ARAUJO; acordándose la extensión de presentaciones por ante la OAP de cada (08) días a cada quince (15) días, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se acuerda el MANTENIMIETO de la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DE LA PENÍNSULA DE PARAGUANA DEL ESTADO FALCÓN SIN PREVIA AUTORIZACIÓN DE ESTE TRIBUNAL; dejándose constancia que en caso de incumplimiento de las mismas el Tribunal se vera forzado a decretar la revocatoria de las medidas cautelares, de conformidad con lo previsto en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial y líbrese notificación a las partes intervinientes en el proceso de la presente decisión. Regístrese, publíquese a los catorce (14) días del mes de Agosto de 2012.



LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.



ABG. GLORIANA MORENO
LA SECRETARIA