REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 09 de Agosto de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2010-000651
ASUNTO : IP11-P-2010-000651



INFORME DE RECUSACION


Quien suscribe Abog. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realziar informe sobre la reacusación planteada por la ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO a favor del acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, aduciendo actuar en su carácter victima indirecta de actas, la cual realizo en los siguientes términos:

“…usted emitiendo pronunciamiento al fondo del asunto en fecha 17.04.2012 el decaimiento de la medida a quien también es padre de mi segunda hija…Por otra parte ciudadana jueza asume posición de una de las partes como lo es la del Ministerio Publico que no le ha solicitado ninguna prórroga mas usted sin embargo insiste…por quedar bien con las políticas manejadas por el actual gobierno del Poder Judicial…” Cursiva y negrilla nuestra.

En atención a ello debo manifestar que los hechos alegados por la recurrente no se circunscriben a las causales séptima y octava del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal dado que el mismo estable lo siguiente: “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella” no solo carece de total veracidad, sino que también transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, al ser incongruentes la causal utilizada en el ejercicio de la misma las cual además no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.
Primera denuncia: Observa con mucho atención mi persona que la “víctima indirecta de actas refiere no constar en actas el presente asunto penal con la solicitud de prorroga por parte de la representación fiscal, evidenciándose claramente que riela a los folios 182, 183 y 184 escrito suscrito la Abg. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, a través del cual solicitó de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde prorrogar la detención del ciudadano acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, acordando el Tribunal darle entrada en fecha 10.04.2012, agregarlo al asunto con el cual se relaciona y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ultimo aparte del referido artículo 244 del texto adjetivo penal, se fija audiencia oral para el día 18 de abril de 2012 a las 2:30 de la tarde; dada la naturaleza de la solicitud realizada. Argumenta este que contra resta de manera absoluta el primero de los puntos esgrimidos por el hoy recusante. Debiendo dejarse expresa constancia que la referida audiencia de prorroga no se ha podido llevar a efecto por causas totalmente ajenas a este Órgano Jurisdiccional, tal y como se constata de las actas de diferimiento que a continuación se transcriben:

ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA
En el día de hoy, 18 de Abril de 2012, siendo las 03:15 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, previa total comparecencia de las partes, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral en virtud del escrito presentado por la ABG. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde prorrogar la detención del ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO. Se constituye en la sala Nº 02 de este Circuito judicial Penal, extensión Punto Fijo, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, acompañada de la secretaria de sala ABG. YRAIMA PAZ. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala los defensores privados ABG. GILBERTO ZERPA y ABG. LUIS MARTINEZ y la victima ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO, más no se verifica la presencia la fiscal del ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN, ni del acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARTEAGA quien no fue trasladado desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales Zona 02 de Punto Fijo, no obstante el tribunal remitió el Oficio de traslado del acusado en su debida oportunidad. En este estado la ciudadana jueza informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha comparecido la Fiscal del Ministerio Abg. Grisette Vivien de Plata, quien no se verifica que haya sido notificada, toda vez que la boleta de notificación librada a la mencionada fiscal, no ha sido consignada por la Oficina de Alguacilazgo, asimismo no fue trasladado el acusado desde la Comandancia de las Fuerzas Armadas de Punto Fijo Zona 02, verificándose que igualmente no ha sido consignado el Oficio de Traslado por parte del Alguacilazgo, donde se evidencia que haya sido recibido efectivamente por ante referido Comando Policial, por lo que siendo su presencia indispensable para la celebración de la presente audiencia de Prorroga, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, acuerda Diferir la audiencia de Prorroga y se fija nuevamente para el día 24 DE ABRIL DE 2012, A LAS 03:00 DE LA TARDE. Asimismo se deja constancia que los defensores privados ABG: GILBERTO ZERPA Y ABG. LUIS MARTINEZ se dan por notificados de la Resolución publicada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2012, en la cual se DECRETA: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE EL CESE DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, consistente en la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada al acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 244, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se Ratifica la Medida de Coerción consistente en la Privación Judicial Preventiva de libertad, decretada por el Juez de Control Nº 02 en fecha 11-04-2010 de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA permanecer en el Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón. En este estado el defensor privado ABG. GILBERTO ZERPA solicita se le acuerde la expedición de un juego de copia simples de la resolución dictada por este tribunal en fecha 17-04-2012, lo cual es acordado por el Tribunal. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Se ordena oficiar al Comando Policial Zona N° 02 para el traslado del acusado hasta este Circuito Judicial a la hora y fecha antes señalado. Siendo las 03:25 de la tarde se da por concluido el acto, firmando conformes lo presentes. Cúmplase.
AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA
Por cuanto se observa que para el día 24 del presente mes y año, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, establecida en el ultimo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto este Tribunal no despacho en virtud de que a la ciudadana Jueza le fue concedido permiso por la rectoría de esta Circunscripción Judicial, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, reprograma la referida Audiencia Oral de prorroga, para el día 30 de abril de 2012 a las 2:30 de la tarde. En consecuencia notifíquese a las partes. Líbrese oficio de traslado. Cúmplase con lo ordenado.-
AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA
Por cuanto se observa que para el día de hoy 30 de Abril de 2012, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto este Tribunal no libro las respectivas boletas de notificación en su tiempo oportuno, es por lo que en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difiere la referida Audiencia Oral de prorroga, PARA EL DÍA 04 DE MAYO DE 2012 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. En consecuencia notifíquese al fiscal 6° del Ministerio Publico, la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA, LA VICTIMA JOSCARY ROMERO. Líbrese oficio al comando policial zona 2 para el traslado del acusado de marras a la hora y fecha señalada en actas. Cúmplase con lo ordenado.-
Por cuanto se observa que para el día de hoy 04 de mayo de 2012, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto este Tribunal observa que no efectuó el traslado del acusado ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, y que no compareció la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA, dejándose constancia igualmente que la Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. GRISETTE VIVIAN DE PLATA, se encuentra en una audiencia de presentación en el Juzgado Tercero de Control en el asunto Nro. IP11P2012002126, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difiere la referida Audiencia Oral de prorroga, para el día 10 de mayo de 2012 a las 3:00 de la tarde. En consecuencia notifíquese al fiscal 6° del Ministerio Publico, la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA, LA VICTIMA JOSCARY ROMERO. Líbrese oficio al comando policial zona 2 para el traslado del acusado de marras a la hora y fecha señalada en actas. Cúmplase con lo ordenado.-
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA

En el día de hoy, 10 de MAYO de 2012, siendo las 03:01 de la tarde, oportunidad fijada por este Juzgado, previa total comparecencia de las partes, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral en virtud del escrito presentado por la ABG. GRISETTE VIVIEN GARCES, en su carácter de Fiscal Sexto del Ministerio Público, mediante el cual solicita de conformidad con el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerde prorrogar la detención del ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, acusado por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO. Se constituye en la sala Nº 01 de este Circuito judicial Penal, extensión Punto Fijo, el Tribunal Primero de Juicio a cargo de la ciudadana Jueza ABG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, acompañada de la secretaria de sala ABG.
MARIA L VALLES CH. Se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente en la sala acusado el DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARTEAGA, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los defensores privados ABG. GILBERTO ZERPA y ABG. LUIS MARTINEZ y la victima ciudadana JOSCARI JOSELIN ROMERO MARCANO, y la fiscal del ministerio Público ABG. GRISETTE VIVIEN. En este estado la ciudadana jueza informa a las partes que como quiera que el día de hoy no ha comparecido la Fiscal del Ministerio Abg. Grisette Vivien de Plata, los defensores privados, ni las victimas, lo cual se verifica del sistema que las boletas de notificación fueron libradas y consignadas positivas, ahora bien siendo su presencia indispensable para la celebración de la presente audiencia de Prorroga, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio, acuerda Diferir la audiencia de Prorroga y se fija nuevamente para el día 16 DE MAYO DE 2012, A LAS 02:00 DE LA TARDE. Fecha esta en virtud del cúmulo de actos programados en la agenda llevada por este despacho de conformidad a lo establecido en la sentencia Nº 483 de fecha 14-04-2005, expediente Nº 050265 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes. Se ordena el reingreso y oficiar al Comando Policial Zona Nº 02 para el traslado del acusado hasta este Circuito Judicial a la hora y fecha antes señalado. Siendo las 03:10 de la tarde se da por concluido el acto, firmando conformes lo presentes. Cúmplase.

AUTO DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA DE PRORROGA
Por cuanto se observa que para el día de hoy 16 de mayo de 2012, se encontraba fijada la Audiencia de Prorroga, según lo establecido en el ultimo aparte del artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto este Tribunal observa que no compareció la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA, ni la Fiscal 6° del Ministerio Publico, ABG. GRISETTE VIVIAN DE PLATA, se deja constancia de la presencia del acusado ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, en consecuencia este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, difiere la referida Audiencia Oral de prorroga, para el día 22 de mayo de 2012 a las 11:30 de la mañana. En consecuencia notifíquese al fiscal 6° del Ministerio Publico, la defensa privada ABG. GILBERTO ZERPA, LA VICTIMA JOSCARY ROMERO. Líbrese oficio al comando policial zona 2 para el traslado del acusado de marras a la hora y fecha señalada. Cúmplase con lo ordenado.-

Sobre este particular, quisiera esta Juzgadora hacer especial aclaratoria y referencia al criterio adoptado por quien aquí suscribe en relación a dicho pronunciamiento, toda vez que el mismo no puede ser bajo ningún concepto considerado como un adelante en el de pronunciamiento de la solicitud de prorroga realizado por la representación fiscal sexta del Ministerio Publico, ya que si bien es cierto en el mismo se acuerda el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en su contra, no es tampoco ajeno ni desconocido por esta Juzgadora que a beneficio del hoy acusado debe establecerse un lapso preciso y cierto en el tiempo por el cual dicha medida debe mantenerse, todo ello con el fiel propósito de garantizarle no solo el debido proceso, el derecho a la defensa sino también la tutela judicial efectiva debido a la solicitud anticipada por parte de la vindicta publica de solicitar la prorroga; mal pudiendo pretender el acusado crear una situación de desventaja en contra de si mismo.

Segunda denuncia: refiere la “victima indirecta” en la reacusación, quizás envuelta un desconocimiento ampliamente abstracto de las terminaciones, significados y consecuencias jurídicas de las resoluciones emitidas por este Juzgado, que mi persona emitió pronunciamiento al fondo del presente asunto al negar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, potestad esta otorgada a los jueces de la Republica Bolivariana de Venezuela por el Legislador Patrio a través del Código Orgánico Procesal Penal; refiriéndose en esta oportunidad en la resolución que me permito transcribir a objeto de ser analizada por la dicha Corte de Apelaciones:

DE LA RESOLUCION DEL TRIBUNAL.
“…Realizado el análisis anterior a los fines de determinar este Tribunal las razones de porque en la presente causa hasta la presente fecha no se ha realizado la celebración del juicio oral y público y han transcurrido más de dos años desde la fecha de reclusión de los acusados de autos, es necesario en primer lugar, señalar que prevé el único aparte del artículo 26 del texto Constitucional, “…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”, por su parte establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”, es decir, prevé el principio de proporcionalidad en relación al transcurso de los dos años desde que le fuera impuesta medida a un procesado. Cursiva nuestra

Por su parte, ha ilustrado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. ANTONIO GARCÍA GARCÍA, de fecha 06 de febrero de 2003, sentencia N° 114, lo siguiente: “…Esta disposición normativa, establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el cual igualmente estaba previsto en el artículo 253 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, en los mismos términos, excepto en el supuesto de la prórroga legal… Cursiva nuestra
Ahora bien, cabe destacar que esta Sala señaló, respecto al contenido del entonces artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso: Rita Alcira Coy y otros), lo siguiente: “La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa” Cursiva nuestra.
Ahora bien, esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara. (Énfasis añadido).
Transcurrido como han sido los dos años de detención, es necesario hacer referencia a decisión dimanada del de la Sala Penal con Ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS de fecha 25 de marzo del año 2008, expediente N° AVO-07-367, de la cual se desprende lo siguiente: “…Y en relación con el levantamiento de las medidas, en jurisprudencia de la Sala Constitucional, se declaró: “…esta Sala hace notar que algunos de los diferimientos ocurridos dentro del proceso penal seguido al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, referidos a la celebración del acto de depuración de escabinos, que no han permitido a su vez la realización del juicio oral y público y que fueron precisados supra, se deben al actuar de la defensa técnica de dicho accionante, por lo que se colige que parte de la dilación presentada dentro del proceso que ha llevado a superar el lapso de dos años, es producto de la conducta desplegada por el abogado del acusado, por lo que en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al decaimiento de la medida de coerción personal al sobrepasar el lapso de dos años, no puede favorecer al ciudadano Davis Wladimir Núñez Guerra, y así se declara…”. Sentencia Nº 114 del 6 de febrero de 2003). (Cursiva nuestra).

Reiterando que “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio.
Asimismo, se ha señalado que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída, de oficio, por el tribunal que esté conociendo de la causa. Ahora bien, si la libertad no es decretada, entonces el afectado, o su defensa, debe solicitar simplemente la libertad, atendiendo al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. No debe entenderse esta solicitud como una revisión de la medida de coerción personal, según lo establecido en el artículo 264 eiusdem, por cuanto esta última disposición normativa sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las cuales fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver, en ese sentido, la sentencia N° 3060, del 4 de noviembre de 2002, caso: David José Bolívar).
Ahora bien, si la libertad es negada por el tribunal que conoce de la causa –como sucedió en el presente caso- ello permite que la parte afectada pueda interponer el recurso de apelación establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que esa negativa le produce un gravamen y, además, no se trata de una decisión inimpugnable, como ocurre cuando se niega la revisión de la medida de coerción personal. Ese medio judicial ordinario –la apelación-, debe ser agotado antes de intentar el amparo, ya que, en caso contrario, la acción deviene inadmisible conforme a lo señalado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (Sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005). Cursiva nuestra.

Refiere el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”.
En relación al señalado artículo y el levantamiento de la medida privativa de libertad, la Sala Constitucional expresó: “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.
De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de nuestra Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.
En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…”. (Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005).

En el mismo orden de ideas es de hacerse notar que existen reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la interpretación del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…” Cursiva nuestra

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, Sentencia de fecha 17-07-2006, Exp. N° 06-0617. Sent. N° 1399, señala lo siguiente: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. N° 05-1899. Sentencia de fecha 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” Cursiva nuestra.

Sobre las citas jurisprudenciales extractadas estima quien aquí decide que en el presente caso, que si bien es cierto han transcurrido mas de dos (2) años desde que el acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, se encuentra privado de su libertad, los intereses de las partes deben ser ponderados, así como, debe ser considerado que la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines, debiendo esta Juzgadora garantizar las resultas del proceso y por tanto se estima que se debe mantener la medida de privación judicial de libertad que pesa contra el mencionado ciudadano, cuyos elementos de convicción que dieron origen a la imposición de la misma, se mantienen vigentes hasta la presente fecha, como son, la Presunta comisión de un hecho punible que merece pena corporal como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.3 del Código Penal venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita hasta la presente fecha, fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos ha sido el presunto autor o partícipe en dicho hecho punible y, existe una presunción razonable por las circunstancias en particular del peligro de fuga, por la posible pena a imponer, por el delito que se trata, la magnitud del daño causado en el presente caso, la vida de una persona.
Por otra parte, siendo que la solicitud de la Defensa Privada en el presente caso se fundamenta en el tiempo que ha permanecido su representado en reclusión, tiempo éste superior a los dos años, es decir, al principio de proporcionalidad, motivo por el tribunal, estima realizar el pronunciamiento del presente fallo en relación a la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y, tal respecto, se observa que los diferimientos en las diversas audiencia fijadas, en su mayoría han sido por la inasistencia de las partes, falta de traslado desde el centro de detención, lo que ha conllevado indudablemente a un retardo judicial imputable a los mismos justiciables.
De igual manera, observa este Tribunal que en el presente asunto penal, si bien es cierto que el acusado DARWIN ANTEQUERA FINOL, cumplió mas de dos años sometido a Privación Judicial Preventiva de Libertad, no es menos cierto que el proceso penal no se encuentra paralizado, tal y como se observo en el recorrido procesal anteriormente realizado.
Es menester a su vez, analizar las circunstancias referentes al caso concreto, en el sentido de valorar la necesidad o no de mantener, por sobre el limite inicial establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación preventiva de libertad, en ese sentido considera quien decide, en la presente causa se esta en presencia de delitos de marcada gravedad, pues los hechos punibles objeto de persecución penal en el presente caso configuran delitos de los previstos en la Ley Penal y las otras Leyes Especiales, en tal sentido, en atención al Principio de Proporcionalidad establecido en el citado artículo 244, en lo referente a la magnitud del daño social causado, la posibilidad de que quede irrisoria la pretensión del estado que no es mas que la celebración del Juicio Orla y Público, es menester tomar en consideración, que en el presente asunto, según la naturaleza de los delitos atribuidos, obviamente que aun no es posible deducir si, el hecho penal acusado se cometió y si se esta en presencia del autor del mismo, pues esto es precisamente la materia a decidir como producto del Juicio Oral a celebrarse, razones estas por las cuales encuentra quien decide que se mantienen vigentes las circunstancias tomadas en consideración por el Tribunal de Control para decretar una medida de privación preventiva de libertad, traducido en la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad aun no prescrita; los elementos de convicción que en su momento fueron analizados por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer para estimar que el acusado ha sido participe o autor, hechos estos que el Tribunal asume de la decisión jurisdiccional tomada al efecto y no revisa ni analiza por cuanto no debe contaminar su conocimiento acerca del fondo de la causa, igualmente se puede presumir un peligro de fuga por la pena que podría resultar impuesta la cual es mayor en su límite máximo a los 10 años conforme al parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y un peligro de obstaculización en razón de que, de quedar en libertad podría intentarse influir en la víctima, los testigos o expertos del caso para evitar su comparecencia al Juicio Oral y Publico. Por tales razones, atendiendo a todas las consideraciones particulares del caso, considera quien decide que, efectivamente es necesario mantener la medida de Coerción Personal, impuesta por el Tribunal de Control Nº 2 en fecha 11-04-2010, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual se ratifica; tomando en consideración la entidad del delito acusado y en aplicación de una política criminal coherente que le garantice al estado Venezolano, a las víctimas y a la comunidad en general, una aplicación de Justicia efectiva, como es deber de esta juzgadora acatar, en ponderación de los derechos particulares y generales inmersos en el presente caso, a pesar de haber transcurrido los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que no debe decaer la medida de coerción personal impuesta, en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, que vienen dadas por la entidad de los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
De igual manera, se hace necesario resaltar que en el presente caso, no se evidencia retardo procesal atribuido al Tribunal, la duración del presente proceso por mas de dos años, obedece a la garantía de un debido proceso que se le ha respetado al acusado, cumpliéndose con todos los lapsos procesales razonables a la complejidad del caso; así observamos del análisis realizado en las consideraciones Primeras, que al acusado le fue iniciado el juicio oportunamente ante el Tribunal de Juicio Nº 1 y sin embargo, dado que el debate por la multiplicidad de medios probatorios traídos al proceso, actos estos diferidos y desarrollado en diversas audiencias continuas dentro de los lapsos y dentro de causales legales de suspensión; siendo garantizado el derecha a la defensa, durante el desarrollo del mismo.
De lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarla; ha sido la complejidad del mismo, así como el respeto a los derechos de los acusados, así como las posibles dilaciones que pudieron haber causado las partes durante el desarrollo del debate que fuera interrumpido de manera justificada, lo que motiva su demora en el tiempo; en tal sentido a criterio de quien decide se hace Improcedente el Decaimiento de la Medida, conforme a lo previsto en el artículo 244 del COPP y en consecuencia se acuerda el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; en razón de haber sido concatenado la complejidad del asunto al que va a ser sometido el juicio oral y público y los criterios jurisprudenciales expuestos por nuestro máximo Tribunal de la República, los cuales hacen llegar a esta Juzgadora al pleno convencimiento de que no debe decaer la medida cautelar de privativa de libertad impuesta al acusado DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, a pesar de que cumplen mas de dos años de privación judicial preventiva de su libertad, no significando esta circunstancia que se le otorgue carácter perenne a la misma y no siendo desproporcionada en relación con la gravedad de los delitos, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y Artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE

Constatándose claramente de la up supra trascripción textual que en todo momento este Juzgadora refiere la palabra “presunción” al momento de referirse a la conducta presuntamente desplegada por el acusado de actas, no encontrando bajo la lupa de la coherencia ninguna emisión del pronunciamiento al fondo del presente asunto penal, dado que la resolución emitida por este Juzgado únicamente obedeció a determinar la procedencia o no del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad mediante al cual se encuentra el ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, mas no ha realizar valoraciones propias de otras fases procesales, como es de ser conocido por los profesionales del derecho.-

En este orden de ideas, refiere la victima indirecta de actas JOSCARI JOSELI ROMERO MARCANO que a su esposo le fue negado el “decaimiento de la medida privativa de libertad en una suerte de mantener a un inocente preso y sin condena, por quedar bien con las políticas manejadas por el actual gobierno del Poder Judicial..”, dicho alegato, pese a considerar esta Juzgadora ser temerario por parte del recusante al esgrimir situaciones ilusorias en su persona, debido a que del dictamen emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 17.04.2012 respecto a la IMPROCEDENCIA DEL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA refiere de manera clara, precisa, concreta las circunstancias de hecho y de derecho tomadas en cuantas por quien aquí decide al momento de ser dictada, pudiendo en todo caso la parte solicitante haber ejercido el recurso de ley correspondiente, en caso de sentirse perjudicado o afectado con el mismo; debiendo en todo caso recaer sobre la representación de la defensa del acusado de actas el deber u obligación de ejercer todos y cada uno de los recursos legales que la ley le permite.

Tercera denuncia: Se plantea en la recusación la esperanza del acusado de la culminación del presente proceso penal en una sentencia “debe ser favorable”, pudiendo analizarse de dichas líneas que el mismo no tan solo pretende hacer caer en duda a la honorable Corte de Apelaciones del estado Falcón con respecto a la objetividad o conocimiento de esta Juzgadora al momento de emitir un fallo en la presente causa, sino que a su vez, intenta atribuir a mi persona la responsabilidad de la interrupción del juicio que se haya iniciado tal y como el lo refiere “desde hacía ya casi seis meses”; debiendo dejarse en claro que el motivo de dicha interrupción se baso, tal y como se deja constancia en la resolución de fecha 10.05.2012 ( primer día hábil luego de haber asumido este Juzgado, lo cual denota diligencia en la tramitación del asunto), a la rotación de de Jueces y Juezas del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.
Información esta obtenida con mera anticipación por parte de la entidad administrativa correspondiente, mediante comunicación de fecha 22 de marzo de 2012 emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, mediante la cual se le notifica a la Abog. Marialbi Ortuñez (Jueza que precedía este Órgano) de su traslado administrativo al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, siendo igualmente trasladada a este Juzgado en funciones de Juicio quien aquí suscribe, haciéndose efectiva las rotaciones referidas en fecha (09) de Abril del presente año, conforme con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declaro INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 20 de septiembre del 2011, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal y la cual a continuación se transcribe:

AUTO DECLARADO INTERRUMPIDO JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Revisadas como han sido las actas procesales que componen la presente asunto, se observa que en fecha (20) de septiembre de 2011, se dio inicio al Juicio Oral y Público Unipersonal, seguida contra del acusado ciudadano DENNYS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA venezolano, natural de Punto Fijo, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 20.550.283, de 18 años de edad, nacido en fecha 26-02-91, de estado civil Soltero, de profesión u oficio repara aires acondicionados y estudiante de Ingeniería Mecánica en la UNEF, hijo de Male Arteaga y Ernesto Rodríguez, residenciado en la calle Ayacucho esquina Uruguay, casa Nº 49, de Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3° del Código Penal, en perjuicio de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO; habiéndose continuado con el desarrollo del referido debate en las siguientes oportunidades procesales: 27.09.2011; 03.10.2011; 06.10.2011; 06.10.2011; 10.10.2011; 18.10.2011; 25.10.2011; 01.11.2011; 08.11.2011; 14.11.2011; 23.11.2011; 05.12.2011; 13.12.2011; 19.12.2011; 19.01.2012; 30.01.2012; 16.02.2012; 02.03.2012; 14.03.2012 y 27.03.2012 respectivamente.

Ahora bien, del acta de fecha 27.03.2012 se observa que para el día 09 de Abril de los corrientes se encontraba pautado acto de continuación de juicio Oral y Publico en el presente asunto penal, seguido en contra del ciudadano DENNIS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO.
Pero es el caso, que en fecha 22 de marzo de 2012 la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón remite comunicación signada bajo el Nº 553-2012 mediante la cual se le notifica a la Abog. Marialbi Ortuñez de su traslado administrativo al Juzgado Tercero en funciones de Control de esta Extensión Judicial, siendo igualmente trasladada a este Juzgado en funciones de Juicio y por decisión de la misma fecha, quien aquí suscribe, haciéndose efectiva las rotaciones referidas en fecha (09) de Abril del presente año, conforme con lo previsto en el articulo 535 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar, que en la oportunidad en que estaba fijado la continuación del debate Oral y Publico (09.04.2012) la Abog. Marialbi Ortuñez, quien presencio el contradictorio desde su inicio, ya no se desempeñaba funciones como Jueza en funciones de Juicio en este Órgano Judicial, por lo que, evidentemente el acto antes mencionado, no se pudo celebrar.
Esta situación presentada, la cual, en modo alguno es imputable a la profesional del derecho que fungía para ese momento como jueza de Juicio, toda vez que su traslado a otro órgano Judicial obedeció a una decisión emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, afecta directamente el principio de Inmediación, establecido en el articulo 16 del Código Orgánico Procesal Penal en concatenación con lo previsto en el articulo 332 ejusdem, ya que el Juez que inicio el debate no pudo continuar conociendo de los actos procesales subsiguientes, tal y como lo establecen estas pautas procedimentales, las cuales son garantía del debido proceso, ya que el juicio oral se fundamenta en la apreciación directa e intransferible que produce la carga probatoria evacuada en sala en presencia del jurisdicente, y que es suficiente para que el juez de merito arribe a la decisión que haya de dictar.

Criterio este mantenido por la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, de fecha 02.12.2003 signada bajo el N° 423 “…Se infringió, en esta forma, el principio de inmediación procesal, según el cual el juez llamado a sentenciar es aquél que haya asistido y presenciado el debate y, por consiguiente, el que haya podido formarse convicción por haber estado en relación directa con las partes…
… Infringió pues, la recurrida, el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto, anular la sentencia impugnada y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que se hace referencia en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal, mediante ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, fecha 04.03.2008, expediente N° 120 refirió lo siguiente: “En cuanto al principio de inmediación, ha establecido la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 410 del 17 de julio de 2007, lo siguiente: “ … Al respecto, es indispensable referir que la inmediación, es entendida como aquel principio del Derecho Procesal que implica la presencia directa e ininterrumpida del juez en todo el desarrollo del debate, ello a los fines de establecer una relación directa entre las partes y el juez, sin ningún tipo de intermediación de persona o documento, además de presenciar también directamente la incorporación de la prueba al debate y su contradicción.
En este sentido, el principio de inmediación, está íntimamente relacionado con el principio de oralidad, siendo éste último un medio de expresión que se utiliza en el proceso, por lo que es a través de la oralidad, que el juez va a tener la mayor parte de ese contacto directo con las partes y, con el material del proceso…”.

Es así como, al verse afectado un principio rector del proceso penal venezolano, como lo es el principio de inmediación, según las circunstancias facticas anteriormente explanadas, es razón por la cual se declara INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 20 de septiembre del 2011, de conformidad con el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON EXTENSION PUNTO FIJO Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INTERRUMPIDO el Juicio Oral y Publico iniciado en la presente causa en fecha 20.09.2011 seguido en contra del DENNIS LENIN RODRIGUEZ ARCAYA, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el 406 numeral 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ANAHIS ISABEL RODRIGUEZ ROMERO, al haber sido afectado el principio de inmediación previsto en los artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Por lo que se acuerda la inmediata fijación del Juicio Oral por auto por separado, de lo cual serán notificadas las partes a los fines de su comparecencia…”. Resaltado nuestro.-

Asi mismo, les informo ciudadanas Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó el día de ayer, conforme a lo dispuesto en el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes.-
Por ultimo, ciudadana Juezas Superiores, solicito sea declarada SIN LUGAR la presente reacusación a los fines de salvaguardar las garantías procesales de los procesos penales y la investidura del Poder Judicial y de quienes lo integramos de actuaciones tan censurables e inaceptables.-
A los nueve (09) días del mes de Agosto de 2012. Es todo.




LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO
ABOG. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ.